Micelio
T 5200122130002012-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2012-00090-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por C. A. O. O. frente al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las encartadas, dentro del juicio especial de reducción de cuota alimentaria que inició contra D. D. M., en representación de sus hijas XXX y YYY. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que el citado pleito finiquitó por sentencia de 30 de enero de 2001, en la que se fijó a su cargo y en favor de su descendencia cuota alimentaria en un porcentaje del “27% de mis haberes”, descuentos que se deducirían de la nómina. 3º.- Que el 28 de marzo de 2006, fueron liquidadas sus cesantías parciales, a efectos de adquirir una vivienda para su familia (conformada actualmente por su esposa e hijos menores de edad XY, XXY y XYX), en la suma de $11’819.362,82, de la cual descontaron el citado porcentaje a favor de sus hijas, quedando “un saldo a mi favor por valor de $8’581.862”, suma esta que fue consignada a “CAPROVIMPO”, la cual debía realizar el desembolso, pero no lo cumplió, toda vez que en agosto de 2006, consignó en su cuenta de Bancafe “el 50% del dinero que debía ser girado para el pago del contrato de la obra civil por la restauración de la vivienda que me exigió [dicha entidad]”, de ahí que pidió a la susodicha caja aclarara tal situación, contestando el 28 de septiembre siguiente, “que mi cuenta individual la bloquearon para dar cumplimiento a la petición del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Pasto”.

Puntualizó, que “EL SUBSIDIO YA SE HABÍA CAUSADO O ENTREGADO al suscrito [y] que los dineros que reposan en este momento en la Caja Promotora de Vivienda y de Policía son un excedente de CESANTÍAS”. 4º.- Que por motivos personales y “complejas e ineficientes peticiones decidí esperar en busca de tener solución, suspendió el susodicho trámite, volviendo a retomarlo el 13 de mayo de 2010, por lo que acudió al juzgado querellado a fin de que le diera solución a su caso; empero, fue denegada con base en una ‘desviada motivación’, ya que afirmó que “el dinero bloqueado no corresponde a ningún subsidio de vivienda sino a CESANTÍAS”, razón por la que insistió en la referida petición el 24 de enero de 2012, pero le fue adversamente resuelta, pues “sigue empeñado en no entregarme el excedente de mis cesantías amparado en un remolino, insulso obstinado de la famosa sentencia C-0005 de mayo de 1992, ‘que nada tiene que ver con lo peticionado y por el contrario son ya seis largos años de una retención injusta…’ ”. 5º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez acusado, de un lado, que emita pronunciamiento a su favor, haciendo claridad que “los haberes son cesantías y no subsidio”; y, de otro, oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a efectos de que desbloqueé “totalmente mi cuenta individual y haga entrega de estos dineros sin más dilaciones, por trámite realizado el 16 de noviembre de 2006”, con sus respectivos intereses a la fecha de consignación conforme lo prevé la Ley 973 de 21 de julio de 2005.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1º.- El funcionario judicial querellado, tras referir el decurso procesal adelantado, pidió denegar la presente acción toda vez que, en sentencia de 30 de enero de 2001, “dispuso reducir la cuota de alimentos a la suma equivalente ‘[…] al 27% (veintisiete por ciento) de todos los ingresos del obligado (sueldo, primas, bonificaciones, cesantias (sic), indemnizaciones, etc.)’, y en el numeral 2 se ordenó comunicar tal decisión al ‘[…] Cajero (sic) General de la Policia (sic) Nacional, […]’ para lo de su competencia”, y en ese mismo sentido ofició al “Jefe del Grupo de Embargos de Personal Activo de la Policía Nacional para hacer claridad de que lo que se debe retener es el 27% de todos los ingresos del alimentante, como quedo establecido antes”.

Afirmó que no ha ordenado “el bloqueo de esa cuenta individual a la cual el Estado le gira el actor los valores o sumas por concepto del subsidio de vivienda familiar”, razón por la que en este sentido comunicó a esa entidad. Así las cosas, con ocasión a una solicitud de “CAPROVIMPO”, ordenó por auto de 9 de abril de la anualidad que avanza “informar a la Líder del Grupo de Sistema de Atención al Consumidor Financiero de [aquella entidad] que la orden de descuento del 27% sobre el subsidio de vivienda familiar está vigente, conforme a la sentencia de reducción de cuota de alimentos de 30 de enero de 2001, citada antes, pues si bien en dicho fallo no quedó incluido de manera expresa ese subsidio como base aplicable a todos los ingresos del alimentante y entre paréntesis se relacionó una serie de concepto[s] o ingresos económicos y finalmente se dijo ‘etc.’, que en nuestro sentir incluye también dicho subsidio como gravable con la deducción mencionada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de cuestionamiento, negó el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna a las garantías fundamentales del actor, toda vez que la decisión censurada deviene de un razonamiento que no es arbitrario ni antojadizo, “sino que obedecen a los ordenamientos del fallo proferido por la autoridad judicial que conoció del proceso…ciñendo su actuación a la ley, toda vez que en el fallo del 30 de enero de 2001, a través de la cual se redujo la cuota alimentaria a cargo del tutelante y a favor de sus hijas, se dispuso claramente en el numeral primero que el porcentaje del 27% se aplicaría a ‘todos los ingresos’ del señor O. O.: (…)’, siendo que como ‘CAPROVIMPO’ lo informo al juzgado de conocimiento, en oficio de 25 de junio de 2012, el subsidio de vivienda fue adjudicado al afiliado, ahora accionante, en el año 2006, por lo que no posee saldo por concepto de vivienda y el 27% que está retenido corresponde a cesantías (fls. 17 a 22 y 100, C-1”.

Parejamente, adujo, que el juzgado accionado al advertir sobre el bloqueo de la cuenta del peticionario, “oficio en reiteradas ocasiones al Jefe del Grupo de Embargos del Personal Activo de la Policía Nacional con el objeto de clarificar las sumas que se debían retener” y en respuesta a ello esta comunicó que la cuenta se encuentra actualmente desbloqueada; sin embargo, advirtió, que los $4’928.017,oo “se mantendrá retenido el 27%, en cumplimiento a lo establecido en el fallo proferido por el juzgado accionado”.

Arguyó como motivo adicional para denegar la salvaguarda la carencia del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido cerca de seis años de haber ocurrido los sucesos en que se apoya la queja constitucional, sin que hubiese justificado la tardanza de haber acudido a esta acción con prontitud. Por último, dijo, que esta clase de juicios no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley de enjuiciamiento civil, de ahí la procedibilidad de plantear ante el juez natural la reducción, ora también, la exoneración de la cuota alimentaria.

LA IMPUGNACIÓN El gestor censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente acusa al juzgador constitucional de primer grado de haber hecho un “pronunciamiento más allá de lo pedido, permitiéndose calificar como aceptable que a este se le practique nuevamente el descuento del 27% a favor de la señora Doris Delgado, entendiéndose que este obedece a un porcentaje de un subsidio de vivienda y no de cesantías como evidentemente lo es…”, amén que acreditado está de la liquidación efectuada que dicho descuento ya fue aplicado a favor de la descendencia, por lo que el autorizar un doble descuento “atentaría de manera directa con los intereses no sólo a nivel personal, sino también extendiéndose hasta mis menores hijos, quienes por derecho a la igualdad en relación con sus hermanas mayores, merecen el mismo trato..”.

CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, el amparo tutelar pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, la autoridad judicial encartada con la contestación dada en esta instancia constitucional, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado.

En efecto, de acuerdo con la providencia emitida el 31 de agosto de 2012, el funcionario judicial recriminado dispuso “(…) ACLARAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que en la sentencia de reducción de alimentos proferida el 30 de Enero de 2001 no se incluyó dentro de los descuentos conceptos sobre los cuales se debía aplicar la deducción del 27% de los alimentos a favor de las alimentantes XXX Y YYY, el auxilio de vivienda militar que le ha adjudicado al alimentante (sic) C. A. O. O.”, en consecuencia, ordenó a la citada entidad que procediera a pagar al actor el equivalente al 27% de “la suma que se hubiese retenido sobre el auxilio de vivienda militar que le fue otorgado…, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Ofíciese” (fls. 3 a 6 cdo. Corte). Ulteriormente, informó a esta Corporación que dando alcance al pronunciamiento en precedencia, profirió el proveído de 4 de septiembre siguiente, en el que dispuso aclarar que “dado que este Despacho no ha ordenado la retención de suma alguna sobre las cesantías del alimentante por concepto de cuota alimentaría a favor de las alimentarias que supere el 27% fijado en la sentencia de marras”, dispuso oficiar en tal sentido a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía; luego es indiscutible para la Corte el innecesario pronunciamiento sobre los fundamentos esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, frente a la providencia emitida por el Tribunal a quo mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado, dado que es dable predicar la ocurrencia del dispuesto acto realizado, amén que “CAMPROVIMPO”, en cumplimiento a la orden judicial respondió que la cuenta del actor se encuentra desbloqueada (fl. 12 y 13 cdo.

Corte). 3º.- Por las razones esgrimidas, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. 2012-00090-01 _1202878250.bin