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T 5200122130002012-00084-01 (06-09-12).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mii doce (2012) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 5200122130002012-00084-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medío del cual concedió la tutela de Jairo Ubencio Correa contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, la Federación de Cultivadores de Palma de Aceite -FEDEPALMA- y Palmeros del Pacífico Sur -PALMASUR SAT-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FGG. Exp. 5200122130002012-00084-01 6 I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los encartados le están violando el derecho de petición. II.- Circunscribe la vulneración a que no le han contestado de fondo las solicitudes de información que envió a las demandadas, relacionadas con la erradicación de palma enferma con un químico que está afectando la flora y la fauna (folios 1 a 4 del cuaderno 1). 111.- Por lo anterior, pretende que se ordene a los enjuiciados responder sus misivas de manera completa (folio 4 del mismo cuaderno).

IV.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, donde fue radicado el amparo, estimó que no era competente para dirimir la controversia y decidió enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser el Instituto Colombiano Agropecuario del orden nacional (folios 65 y 66 ibídem).

V.- El a-quo avocó el conocimiento de la acción y, el 26 de julio de este año, concedió la salvaguarda impetrada, ordenando al ICA y a Palmasur atender de fondo las reclamaciones del actor (folios 137 a 144 ídem). VI.- Impugnada la anterior decisión fue enviada a esta Corporación. CONSIDERACiONES 1.- Está claro que esta tutela se dirige contra la Federación de Cultivadores de Palma de Aceite, Palmeros del Pacífico Sur SAT y el Instituto Colombiano Agropecuario; la primera es una organización gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro y con personería jurídica; la segunda es una sociedad agraria de transformación, de carácter privado, y la tercera es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el Decreto 4767 de 18 de diciembre de 2008, por lo tanto, a pesar de ser nacional, es descentralizada por servicios, como se desprende del literal a, numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia constitucional. 2.- En efecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que a "los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ", y a los Municipales las promovidas contra "cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", además, dispuso que "cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía ".

Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para conocer del amparo en primer grado y, por supuesto, esta Corte tampoco lo está para desatar su apelación. 3.- La situación descrita desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto similar, esta Sala señaló que "[cjorrespondería decidir la impugnación en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo contra el Instituto Colombiano Agropecuario Sin embargo, se advierte de entrada que la entidad accionada corresponde a un establecimiento público que pertenece al sector descentralizado por servicios, y cuyo conocimiento le correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio que, dicho sea de paso, es insaneable " (fallo de 14 de mayo de 2010, exp. 00138-01). 4.- Sobre la potestad para decretar nulidades, esta Corte manifestó que "hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces `no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ` en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto' En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007) " (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, citado el 5 de junio de 2012, exp.00025-01). 5.- En esas condiciones, la actuación adelantada por el Tribunal deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente, esto es, al Juzgado donde fue repartida inicialmente la demanda excepcional, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de la referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ