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T 5200122130002012-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos Ref.: 52001-22-13-000-2012-00065-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Torres Armero contra la Inspección General de la Policía Nacional, Inspección Delegada de Policía No. 4 de Nariño, y Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y al trabajo, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita se revoque el fallo disciplinario dictado el 15 de febrero de 2011, confirmado el 2 de septiembre de esa anualidad, igualmente, se ordene su reintegro inmediato y la cancelación de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se inició la ejecución de la sanción impuesta (fl 18 cdno. 1 Tribunal). 2.

El demandante sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls 1 a 17 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Es Patrullero activo de la Policía Nacional, ingresó al nivel ejecutivo de la institución el 20 de mayo de 2006, en su hoja de vida presenta catorce felicitaciones públicas y especiales por buen desempeño y obtención de resultados operativos, actualmente ejerce funciones como uniformado adscrito al Departamento de Policía de Nariño - Estación de Policía Cumbitara. 2.2.

El 10 de abril de 2010, el Subteniente Diego Eduardo Ruiz Castro presentó un informe en su contra, alegando la comisión de presuntas faltas disciplinarias, las cuales fueron investigadas en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño, dependencia que sin la mayor exigencia probatoria, y contrariando las disposiciones legalmente establecidas, violentó el derecho fundamental al debido proceso e impuso, “con una motivación parca y escueta”, una sanción “supremamente gravosa”. 2.3.

El 1º de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno formuló pliego de cargos por las siguientes faltas: “Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica”, e “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” (fl 2 cdno. 1 Tribunal). 2.4.

Se pretendió probar la existencia de un supuesto estado de embriaguez, por medios y métodos probatorios distintos a los consagrados legalmente para tal fin. 2.5. Mediante fallo de 15 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió, en primera instancia, decretar probados los dos cargos endilgados, y, en consecuencia, impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad general por 9 meses, sin derecho a remuneración, situación que lo ha perjudicado “enormemente” porque no tiene otro medio de subsistir y mantener a su familia. 2.6.

Por escrito de 18 de marzo de 2011, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, el que fue resuelto de manera desfavorable el 2 de septiembre de ese año por el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 4. 3. Dentro del trámite de primera instancia, la Inspección Delegada Región Cuatro, afirmó que la investigación disciplinaria se adelantó con apego al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, agregando que la responsabilidad del investigado -por embriaguez- podía demostrarse con cualquiera de los medios de convicción legalmente reconocidos, entre los que se encuentra el testimonio, y no necesariamente a través de prueba técnica (fls 105 a 124 cdno. 1 Tribunal).

A su turno, la Inspección General de la Policía Nacional, expresó que en el proceso adelantado se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, que el acervo probatorio fue concluyente respecto a la responsabilidad del disciplinado, lo que permitió proferir una sentencia de responsabilidad. Añade que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial: puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fls 126 a 138 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, esgrimiendo que el simple hecho de que los particulares no compartan la interpretación acogida por el operador natural, no implica la invalidación de la actuación surtida, ni hace procedente la acción constitucional para proteger un derecho cuya conculcación no se demostró. Señaló el fallo impugnado que “a juicio de la Sala las valoraciones fácticas, probatorias y normativas realizadas por las autoridades accionadas en el asunto sometido a consideración, no se muestran antojadizas o caprichosas, sino que se enmarcan dentro de los lindes jurídicos que rigen los procesos disciplinarios de los miembros de la fuerza pública”.

Además, para cuestionar el contenido y alcance de las decisiones contrarias a su interés, el actor puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls 140 a 147 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, argumentando que el Tribunal Superior de Pasto realizó un análisis “somero, simple, rápido y poco profundo” del caso concreto, sin entrar a resolver y proteger los derechos fundamentales vulnerados.

También, reiteró los hechos, fundamentos y consideraciones consignadas en el escrito tutelar (fls 164 a 180 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso concreto, pretende el accionante, con la interposición de la acción de la referencia, se revoque el fallo disciplinario pronunciado el 15 de febrero de 2011, decisión confirmada en proveído de 2 de septiembre de esa calenda. Descendiendo al informativo, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene en improcedente, toda vez que las irregularidades alegadas por el petente, presuntamente cometidas en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, debieron ventilarse a través de otro tipo de acciones previstas por el legislador para ello, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Ahora, tampoco es dable amparar los derechos del actor como mecanismo transitorio, puesto que con la pretensión de nulidad del acto administrativo era posible solicitar la suspensión provisional de los fallos debatidos, como medida previa, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, más allá de que dicho trámite jurisdiccional -acción de nulidad y restablecimiento del derecho- tomara, como es de esperarse, un tiempo mayor del que tarda la tutela, como procedimiento preferente y sumario, ello en sí mismo no desdibujaba la eficiencia ni la idoneidad de las acciones que era menester intentar ante el juez natural, ni faculta al juez de tutela para desplazar a este último en sus competencias.

En casos de connotaciones similares, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 3.

De otro lado, la tutela bajo examen carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las decisiones censuradas -15 de febrero y 2 de septiembre de 2011-, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 28 de mayo de 2012 (fl 99 cdno. 1 Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Al respecto, se ha puntualizado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.

En conclusión, se confirmará el fallo debatido, pero por los argumentos expuestos en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones dadas en esta instancia, el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 52001-22-13-000-2012-00065-01