CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 52001-22-13-000-2012-00064-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Hernando Vera Martínez y Rosa Elvira Erazo Ruiz.
ANTECEDENTES 1. La señora RUTH ESTELA BELALCAZAR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en contra de la promotora del amparo constitucional se promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias favorables a las pretensiones de la allí actora.
Afirmó que el trámite se desarrolló en única instancia, que las sentencias derivan de una indebida valoración probatoria, y que el Juez a quo tachó de sospechosos los testimonios de los hijos de la demandada, aquí accionante, sin observar que se trata de una prerrogativa que sólo pueden ejercer las partes. Por último, expresó que no quedó demostrado que ella hubiera subarrendado más del 50% del local comercial. 3.
Demandó, entonces, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la tutela invocada, con base en que si bien en el auto admisorio de la demanda se aludió al trámite abreviado de única instancia, lo cierto es que el proceso se surtió en dos instancias.
Estableció, además, que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales se encuentran razonablemente sustentadas. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la accionante manifiesta que el fallo del Tribunal no se ajusta a la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, además de contener consideraciones inexactas. En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea la accionante deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. Luego de revisar el contenido de la sentencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño) dictó el 7 de septiembre de 2011 (fls. 11 y ss, cdno. 1), se observa que su titular precisó que la causal de terminación del contrato consistió en el subarrendamiento de más de la mitad del local comercial, sin autorización expresa de la arrendadora.
Se refirió a la declaración de la testigo Gladys Yolanda Ordoñez Burbano, quien aseguró que la señora Ruth Estela Belalcazar subarrendó “un poquito más de la mitad del local comercial”, y se detuvo en las manifestaciones del declarante Álvaro Guillermo Vargas Olarte, que indicó que en forma verbal ésta le “alquiló el 70% del local”. Seguidamente, aludió a varias pruebas documentales que reposan en el expediente, y concluyó que “[e]fectivamente la parte demandada señora RUTH ESTELLA BELALCAZAR, subarrendó de forma verbal el local comercial ubicado en la carrera 23 No. 16 - 82, a la firma ROALTEX en más de la mitad de dicho establecimiento de comercio, el subarriendo lo realizó sin la autorización de la demandante arrendadora”, incumpliendo de este modo lo acordado en la cláusula quinta del contrato suscrito, y desconociendo lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Comercio, dando lugar a su terminación. Destacó la funcionaria de primera instancia que “si bien es cierto la parte demandada con los testimonios de sus hijos señores FRANCISCO JAVIER GOYES BELALCAZAR y PAOLA ANDREA GOYES BELALCAZAR, trata de desvirtuar la existencia del contrato de subarriendo negando la existencia del mismo, dichos testimonios pierden fuerza probatoria por ser emitidos por partes que tienen interés directo en la decisión que se tome en el proceso al tratarse de los hijos de la demandada, quienes laboran en el local comercial objeto de restitución”.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) determinó en su fallo de 29 de febrero de 2012 (fls. 24 y ss ibídem ) que el testimonio de Gladys Yolanda Ordoñez denota credibilidad y demuestra “que en realidad de verdad, existió subarriendo del local comercial objeto de este proceso”. Además, el ad quem expresó que las declaraciones de los señores Javier y Paola Goyes “no son de recibo para este despacho, en la medida en que surtida su respectiva valoración se advierten abiertamente parcializad[a]s como quiera que se evidencia palmariamente en los deponentes un interés directo en las resultas del proceso, como que la propia demandada confesó en la contestación del pliego introductorio en los términos definidos por el artículo 197 del C. de P. C., que sus hijos, Paola y Javier, se desempeñan respectivamente, como administradora y vendedor del establecimiento de comercio que funciona en el local comercial cuya restitución se persigue; al punto que se ha probado que Javier Goyes participó también como arrendador frente a la propia testigo y a su empleador, el propietario de la firma ROALTEX”.
Añadió que “[c]orolario de lo hasta aquí analizado, se sigue que se ha establecido con el testimonio de la señora Ordoñez y los recibos de pago aportados con la demanda, que la señora Ruth Estela Belalcazar subarrendó parte del local comercial [más del 50%] al señor Vargas Olarte”. 3. Esa labor hermenéutica desplegada por las funcionarias acusadas no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a las sentencias que declararon la terminación del contrato de arrendamiento.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Finalmente, no es cierto, como se afirma en la demanda de tutela y en la impugnación, que las jueces hubieran tachado de sospechosos los testimonios rendidos por los hijos de la demandada, pues simplemente lo que hicieron las autoridades fue una valoración razonable de tales declaraciones, para concluir que las mismas no tienen contundencia probatoria, debido al marcado interés de sus deponentes en el resultado del litigio que involucra a su progenitora. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2012-00064-01