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T 5200122130002012-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 52001-22-13-000-2012-00063-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de junio de 2012, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MIRNA MARÍA VALENCIA BANGUERA, en su nombre y en el de sus hijos menores CRISTOPHER y LEIDY TATIANA CUERO VALENCIA, contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, trámite al que se vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita y por conducto de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2. Como fundamento de la queja constitucional manifiesta que el señor Cristopher Cuero Cifuentes, padre de sus hijos y su compañero permanente, falleció el 15 de julio de 2011.

Agrega que como éste había cotizado “al sistema de seguridad social de la Armada Nacional aproximadamente once (11) años”, en el mes de agosto del mismo año, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales acusada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores accionantes y en el suyo propio. Advierte que de manera verbal le informaron que no le reconocerían la prestación reclamada hasta que aportara la respectiva “sentencia que declar[ara] la unión marital de hecho”, por lo que en escrito de 13 de marzo de 2012 le explicó a la referida Dirección que no podía exigirle ese requisito ante la vigencia del “Decreto Ley Antitrámites” e insistió en su solicitud.

Asevera que su petición no ha sido resuelta y tampoco se le han indicado “las razones de la demora, o los motivos por los cuales no se [le ha] dado respuesta, contrariando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001”. Por último, luego de aceptar que junto con los niños se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, resalta que su situación económica “es muy crítica, toda vez que está desempleada, debe responder por sus hijos y dependía económicamente del fallecido señor Cuero Cifuentes (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.

Pide que se les reconozca a sus hijos y a ella el derecho pensional reclamado, los “retroactivos” correspondientes y que se ordene su afiliación “al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la EPS de su elección” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado porque consideró que la tutela no es procedente para “obtener el reconocimiento o variación de un derecho de tipo prestacional”, ya que para ello la actora contaba con “la vía ordinaria”.

Por otra parte, estimó que no era dable endilgarle a las autoridades acusadas la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria y de sus hijos, toda vez que la actuación de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se ajustó “a los preceptos legales que para el caso se han establecido, remitiendo oportunamente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el expediente prestacional del causante, con el objeto de que dicha entidad adelante el trámite pertinente en aras de resolver la concesión [de] dicha prestación” (fl. 65, cdno, 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse con sustento en que conforme a la jurisprudencia constitucional que citó, era procedente la acción de tutela formulada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada. Por otra parte, sostuvo que pese a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa guardó silencio en el presente trámite, el Tribunal a quo nada señaló en relación con la obligación que éste tenía de pronunciarse sobre el reconocimiento de la mencionada prestación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento preferente, breve y sumario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Como quiera que de la demanda de tutela se extrae la presunta vulneración del derecho de petición, dado que la actora alega que no ha existido pronunciamiento por parte de las dependencias acusadas en relación con las solicitudes que ha formulado, corresponde destacar que esta Sala ha expresado que dicha garantía constitucional le brinda a todas las personas la posibilidad de asegurar los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta a una petición debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá elevar peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.

Y, en lo que toca con las solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, importa destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes. Así, se tiene que dichas instituciones cuentan con: “ (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.

Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001) ” (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras). 3. Visto lo anterior, corresponde precisar que si bien la actora formuló una petición con miras a obtener la pensión de sobrevivientes que por esta vía reclama, de la copia adosada a este trámite no puede colegirse la fecha de presentación de la misma ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (fls. 31 al 34, cdno. 1), pues el escrito no contiene una radicación y las afirmaciones de la accionante relativas a haber presentado esa solicitud en el mes de agosto de 2011 y, nuevamente, el 13 de marzo de 2012, no son suficientes.

Al punto, debe destacarse que esta Corporación ha señalado que para “ emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo ” (sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.

T. 2010-00305-01). Al margen de lo expuesto, es pertinente indicar que la Dirección acusada en la respuesta que rindió a este asunto, además de asegurar que no emitió pronunciamiento alguno de manera “verbal” frente a la procedencia del derecho pensional reclamado por la promotora del amparo, y afirmar que mediante resolución de 4 de mayo de 2012 reconoció a la actora y a sus hijos ciertas sumas de dinero “por concepto de prestaciones sociales” derivadas del fallecimiento de su compañero y padre, informó que sobre la pensión demandada por la señora Valencia debía pronunciarse el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al que le remitió “el expediente prestacional” del fallecido señor Cristopher Cuero Cifuentes el 2 de abril de 2012 para lo de su competencia, en razón de la demanda de la actora (fls. 74 al 78, cdno. 1).

Así las cosas, se establece que el mencionado Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que fue vinculada a esta acción y que no la contestó, conoció de la solicitud presentada por la peticionaria en el mes de abril de 2012 y, a la fecha, no ha decidido de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada, con lo cual desconoció el término de dos (2) meses que para ello consagra el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, en consecuencia, vulneró el derecho de petición de la accionante. 4.

En cuanto a las demás prerrogativas invocadas, es necesario advertir que de lo obrante en el plenario no se establece la vulneración alegada, toda vez que, por una parte, la actora aceptó que junto con sus hijos está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, y además adosó copia de los carnets de salud vigentes (fls. 22 al 24) y, por la otra, de acuerdo con lo antes memorado, mediante resolución de 4 de mayo de 2012 le fueron reconocidos a los accionantes diferentes valores por concepto de las prestaciones sociales del fallecido señor Cristopher Cuero Cifuentes (fls. 76 al 78), cuestión que desvirtúa la lesión del mínimo vital reclamado. 5.

En armonía con lo discurrido, se revocará el fallo de primera instancia para conceder el amparo al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordenará al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante mediante el escrito que le fue remitido el 2 de abril de 2012 por la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional, del cual adjuntará copia la secretaría de esta Sala (fls. 31 al 34, cdno. 1).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordena al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MIRNA MARÍA VALENCIA BANGUERA, en su nombre y en el de sus hijos menores CRISTOPHER y LEIDY TATIANA CUERO VALENCIA, mediante el escrito que le fue remitido el 2 de abril de 2012 por la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional, del cual adjuntará copia la secretaría de esta Sala.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R. Exp. 2012-00063-01