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T 5200122130002012-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2012-00059-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela, promovida por Alicia María Muñoz de Cadena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, trámite al que fueron vinculados el Señor Miguel Ángel Guevara Melo y el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ trabajo y propiedad”, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2012, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la gestora contra Miguel Ángel Guevara Melo.

Solicita, entonces, dejar sin efecto la actuación memorada. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que promovió un proceso ejecutivo contra Miguel Ángel Guevara Melo, para obtener el pago de la suma de $8’000.000.oo., representada en una letra de cambio. Adujo que mediante la sentencia de 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Pasto accedió a sus pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apelada por el demandado, fue revocada en el fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.

En éste último pronunciamiento, dice, el juez de segunda instancia declaró probadas las excepciones formuladas por el ejecutado, las cuales, estaban fundadas en la ausencia de instrucciones para completar los espacios en blanco del instrumento cambiario referido; así pues, el ad-quem estimó que, como los negociantes omitieron pactar la fecha de vencimiento del título y esa parte no podía ser llenada arbitrariamente por la acreedora, el documento crediticio era inexistente; conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, luego de valorar el interrogatorio de parte rendido por el ejecutado y el escrito de contestación a los medios exceptivos.

Indicó que, su apoderada reiteró en varias ocasiones que “ fueron llenados los espacios dejados en blanco correspondientes la fecha de vencimiento, lugar de cumplimiento de la obligación y beneficiario” del título (folio 8 del cuaderno 1), de acuerdo con las instrucciones convenidas, razón por la cual, la carga de probar que ello no fue así, le correspondía al ejecutado.

Tras ese relato, expresó que el pronunciamiento precitado es arbitrario y caprichoso, en la medida en que, el juez de segundo grado desconoció que el demandado tenía la labor de desvirtuar la existencia de las instrucciones mencionadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto solicitó se negara el amparo con fundamento en que este trámite no es una tercera instancia, para debatir aspectos suficientemente dilucidados en el interior del proceso acusado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad refirió que realizó una valoración razonable de los elementos de convicción aportados al juicio censurado, por lo que la determinación acusada está ajustada al ordenamiento. Miguel Ángel Guevara Melo expresó que la providencia motivo de revisión no incurrió en los yerros denunciados por la actora, por el contrario, la decisión está sustentada en las normas aplicables al caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la determinación censurada es razonable, en la medida en que no se demostró que existía acuerdo previo entre la acreedora y el deudor con respecto a la forma de vencimiento del título, motivo por el que, carece de exigibilidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió que en el asunto objeto de revisión, se incurrió en una vía de hecho, pues las instrucciones para completar los espacios en blanco del título base de recaudo se suministraron de manera verbal, por lo que, el ejecutado debía demostrar que éstas fueron desconocidas por la demandante al diligenciar el referido instrumento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

La autoridad judicial querellada en el fallo censurado estimó que: “ Ha dicho el ejecutado que la fecha de vencimiento no fue pactada por las partes, hecho que ha aceptado la activa, y por tanto, ese específico espacio del documento no podía llenarse arbitrariamente por la acreedora… De lo expuesto en el interrogatorio de parte posterior a la aceptación sobre el lleno de espacios en blanco, no logra establecer la activa que haya existido pacto sobre la forma de vencimiento, ni que las partes convinieron que la letra de cambio sea pagadera a la vista, ni que fijaron un día cierto, sea determinado o no; no se acordó que el pago sea por instalamentos ni a un día cierto después de la fecha; es decir sobre este tema nada se dijo.

Y a esta conclusión llega el Juzgado por el dicho de la misma ejecutante en la contestación que efectúa a través de su apoderado en que resalta que la actora llenó la letra de cambio en los espacios en blanco «de acuerdo a lo acordado entre las partes y las instrucciones dejadas», instrucciones estas que no se lograron demostrar. Así, ningún elemento probatorio recabado demuestra que se haya acordado la forma de vencimiento… Por lo tanto puede concluirse que la parte demandante no probó que el deudor dio instrucciones con respecto a la forma de vencimiento, y no podía darla, sencillamente porque sobre este atinente nada acordaron las partes …” (Subraya la Corte, folio 124 del cuaderno 1).

Como se observa, el juzgado accionado tuvo por demostrado que en el momento en que las partes suscribieron la letra de cambio objeto de recaudo, no acordaron instrucciones para diligenciar los espacios dejados en blanco y bajo esa premisa, olvidó que “ ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.

No. 05001-22-03-000-2009-00629-01), tanto más, si éste afirma que existe un acuerdo respecto de su diligenciamiento, como ocurre en el presente caso. Recuérdese que, como lo ha precisado en varias ocasiones la Corte: “…el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad’. ‘ No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados’. ‘A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” (Subraya la Sala, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp.

No. 05001-22-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado en los Fallos de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00456-00; y 28 de abril de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00692-00). Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’. ‘Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’. ‘Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión’. ‘…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ” (Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp.

No. 1100102030002009-01044-00). Bajo esa perspectiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto incurrió en una vía de hecho, al concluir que la carga de probar la existencia de las instrucciones para llenar los espacios dejados en blanco el título valor estaba en cabeza de la demandante, cuando, bien por el contrario, el deber de probar, como ya se dijo, le corresponde exclusivamente al ejecutado, quien estará obligado a demostrar la ausencia de instrucciones para el llenado del documento cartular, antes o después de su creación, o de haber existido, que éstas fueron desatendidas por el acreedor.

Así las cosas, ante la afirmación de la ejecutante, en el traslado de las excepciones, en el sentido de que “ fueron llenados los espacios dejados en blanco correspondientes a la fecha de vencimiento, lugar de cumplimiento de la obligación y beneficiario” del título (folio 8 del cuaderno 1) de acuerdo con las instrucciones convenidas, era deber del deudor desvirtuar ese dicho y no del acreedor, quien está amparado bajo la presunción de haber completado el título conforme a las indicaciones dadas para ello por el firmante o suscriptor del instrumento cambiario, conforme al artículo 622 del Código de Comercio. 3.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional reclamado en este asunto. Por ende, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2012, dictada en el proceso ejecutivo adelantado por la gestora contra Miguel Ángel Guevara Melo. Igualmente, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que, en el término de tres días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a decidir nuevamente la apelación interpuesta contra el fallo emitido el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de la misma ciudad, con observancia de las motivaciones que anteceden.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 J.V.R. Exp. 52001-22-13-000-2012-00059-01