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T 5200122130002012-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: 52001-22-13-000-2012-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que se vinculó a los señores Jairo Pantoja Guerrero y Sandra del Rosario Unigarro Reina.

ANTECEDENTES 1. El señor MEDARDO MENA PEPINOSA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular ninguna pretensión específica, el accionante expresó en sustento de su reclamo que es una persona de 88 años, y que el único inmueble de su propiedad le fue usurpado violentamente, predio del que derivaba su sustento y el de su familia, en virtud de lo cual promovió un proceso reivindicatorio.

Añadió que el Juez de conocimiento no ha atendido sus peticiones, orientadas a demostrar que los demandados no tienen derecho sobre el inmueble objeto del proceso (fls. 1 y 2, cdno. 1; fls. 10 y 11, cdno. 2). EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada el Tribunal a quo advirtió que el trámite del proceso de que se trata “se ha cumplido con la estricta observancia de la normatividad sustancial como procesal que regula esta clase de negocios, y que si bien el actor ha formulado indistintamente derechos de petición solicitando que se ordene de manera inmediata la reivindicación del inmueble objeto de litigio, basándose en una serie de sentencias con las cuales en su criterio se demuestra que es el dueño, las mismas no pueden ser resueltas favorablemente al accionante, puesto que el Juez como director del proceso tiene que velar por el respeto de las garantías a las partes, es decir, cumplir con los parámetros que se han instituido para esta clase de controversias, agotando las etapa[s] procesales en aras de buscar la verdad material de los hechos, y de esta forma preponderando el derecho a la defensa y contradicción de los litigantes”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica constitucional alude a un proceso de pertenencia en el que se dictó sentencia a su favor, que luego fue revocada en su integridad por el Tribunal, circunstancia que lo obligó a promover la acción reivindicatoria. Alega que las excepciones propuestas por los demandados no pueden prosperar y, además, que el funcionario judicial accionado no ha dictado sentencia, a pesar de que el asunto “lleva más de un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda”, lo que impone que se remita el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el sub lite la tutela solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, como lo estableció el Tribunal, el Juzgado accionado ha tramitado en legal forma el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el accionante. Aunque éste ha presentado varias peticiones para que se declare que él es el dueño del inmueble en litigio, el funcionario judicial le ha indicado que, por la naturaleza del asunto, no puede actuar en nombre propio, sino a través de abogado. 3.

Por otra parte, resulta improcedente que el demandante constitucional pretenda que el director del proceso decida de fondo el asunto, dado que no se está en la etapa pertinente para ese fin, pues en auto de 18 de agosto de 2011 se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados y, con posterioridad el Juez fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación. Entonces, será luego de agotar el trámite de rigor, que el funcionario decidirá como en derecho corresponda la controversia puesta a su consideración. Finalmente, el alegato expresado en la impugnación, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 del estatuto procesal civil, constituye una cuestión que aparte de que no fue planteada en la demanda de tutela y que, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta instancia, lo cierto es que debe someterse a consideración del juzgado del conocimiento para que, tras analizar el punto, adopte la pertinente decisión. 4.

Las razones de orden constitucional que preceden, son suficientes para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ipiales, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00053-01