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T 5200122130002012-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA PATRICIA MONTENEGRO NARVÁEZ contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, en el trámite de la sucesión del señor José Galo Montenegro Gálvez. 2. Como fundamento del reclamo constitucional, expresa que el proceso mencionado fue impulsado por su progenitora cuando ella era menor de edad, trámite en el que se elaboró “el edicto emplazatorio tal y como lo prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil” el 30 de junio de 2004.

Tras anotar que su madre contrató varios abogados que “se vieron en la obligación de renunciar” porque aquella no pudo cancelar sus honorarios, advierte que atraviesan “pésimas condiciones económicas”, por lo que el mencionado edicto no fue publicado. Indica que en auto de 30 de junio de 2010, el juez accionado requirió “a las partes a fin de impulsar el trámite procesal, so pena de dar aplicación al (…) artículo 1° de la Ley 1194 de 2008”, decisión comunicada mediante telegrama de 2 de julio de 2010 a una abogada que había representado a su progenitora, pero esta devolvió la comunicación al estrado judicial acusado con sustento en que ya no ejercía dicha representación. Señala que el titular de la oficina judicial convocada el 27 de agosto de 2010 la reconoció como interesada en el proceso sucesorio y ordenó la actualización del edicto mencionado, lo cual se efectuó el 23 de septiembre de 2010.

Afirma que el 3 de diciembre de 2010 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el desglose de los documentos aportados y el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien objeto de la sucesión. Aduce finalmente que el juez acusado incurrió en vía de hecho porque debió requerirla para cumplir con la carga que antes se había impuesto a su progenitora, toda vez que ya se encontraba reconocida en el asunto. 3.

Pide, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado continuar con la sucesión objeto de la censura y que se practique nuevamente la medida cautelar que fue levantada, puesto que el inmueble mencionado “se encuentra [ad] portas de un remate” (fl. 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó el amparo solicitado porque consideró que la autoridad jurisdiccional accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

Además, indicó que la demanda de tutela carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque frente al auto censurado, que declaró la terminación del proceso, no se promovieron los recursos correspondientes y, el segundo, toda vez que la decisión se emitió el 3 de diciembre de 2010 y solo ahora se promovió esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo memorado y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que la vulneración de sus derechos se había dado porque no había sido requerida para publicar el memorado edicto emplazatorio. Aseguró que como no contaba con recursos económicos no adelantó la actuación antes señalada y, por tal razón, tampoco pudo darle poder a un abogado para que la representara en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En orden a resolver la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, debe indicarse que la censura se dirige contra el auto de 3 de diciembre de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto dentro del proceso de sucesión del señor José Galo Montenegro Gálvez, proveído en el que se dispuso la terminación de dicho asunto, el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.

Así las cosas, es claro que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, ya que ésta se radicó el 2 de mayo de 2012 (fl. 65), es decir, luego de transcurridos un (1) año y cinco (5) meses desde que fue emitida la providencia de que se trata y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01), cuestión que aquí no se alegó ni se acreditó. 3. La inviabilidad de la protección solicitada se refuerza si se tiene en cuenta que la peticionaria no utilizó las herramientas de salvaguarda que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para alegar lo que por esta vía residual y extraordinaria plantea, puesto que aquélla no promovió los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance frente al descrito auto de 3 de diciembre de 2010, situación que también enmarca la tutela en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es evidente entonces, que si la accionante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la actual demanda de amparo no tiene ninguna vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00050-01