República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 5200122130002012-00045-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegatorio de la tutela de Concepción Villota León frente al Juzgado Tercero Civil de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados Alicia de Jesús Delgado Zarama, Jorge Humberto Paz, Martha Cecilia Giraldo y Víctor Hugo Gaitán.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando mediante apoderado e invocando el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, denuncia la transgresión de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a que su demanda abreviada para recuperar la tenencia le fue negada por falta de aplicación de una norma procedente, derivada de estimar erróneamente o de ignorar pruebas.
III.- La petición de protección, la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que con Alicia de Jesús Delgado Zarama es propietaria del inmueble situado en la carrera 22 N°. 15-07 de Pasto, cuyos dos locales comerciales están arrendados, uno a Jorge Paz M., y otro a Víctor H. Gaitán y Martha Cecilia Ramírez, contrato del que ellas son subrogatarias. b.-) Que por amenaza de ruina y atentado contra la integridad de moradores y transeúntes, la Curaduría Urbana otorgó “licencia de construcción en la modalidad de demolición total” por el término de 24 meses, mediante resolución N°. 52001-2-LC-08-0521 de 25 de julio de 2008, pero los tenedores se negaron a entregarles. c.-) Que con fundamento en el numeral 3 del artículo 518 del Código de Comercio iniciaron restitución, a lo que en primera instancia accedió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad el 25 de febrero de 2011. d.-) Que el Juez Tercero Civil del Circuito del lugar revocó, tuvo probada la excepción de mérito denominada “ no cumplir el desahucio las exigencias consagradas en el artículo 518 y 520 del Código de Comercio” y negó sus reclamaciones, en sentencia del 25 de julio de 2010. e.-) Que el funcionario adujo “ carencia de base legal” de las pretensiones, al considerar que la “licencia de construcción por demolición” tuvo origen en la iniciativa de la parte interesada y no en la administración como lo exige el artículo 520 del Código de Comercio, desconociendo la amenaza de que informaban las demás pruebas. f.-) Que su perjuicio consiste en la petición judicial de $200.000.000 que por daños le harán dos de sus otrora demandados, quienes ya agotaron el requisito de procedibilidad.
IV.- La gestora pretende que se revoque y deje sin efectos la decisión que cuestiona y que se ordene el reintegro de los pagos que con ocasión de ella hizo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifestó que dilucidando el problema jurídico consistente en si la actora se sometió a lo dispuesto en el artículo 518 citado, encontró que ésta no acreditó que la orden la demolición proviniera de inspector de policía o juez, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio y difiere de la licencia que exhibió, expedida por un Curador y de índole voluntaria; que, entonces, estudió si el deshaucio tuvo en cuenta la destinación y tiempo de ocupación, pero estableció que no satisfizo lo previsto en el artículo 520 ibídem.
Negó haber incursionado en vías de hecho y calificó como respetable la posición del apoderado, pero distorsionada de lo que realmente disponen las normas que cita (folios 101 a 106). Los vinculados dijeron que sus oponentes no acreditaron el sustento de su petición, toda vez que no había mandato de demolición, sino una licencia concedida por la Curaduría a solicitud de parte, entidad que no tiene potestad para establecer la ruina ni se refirió a ella; que fue la dueña quien ocasionó unos destrozos, que a la postre generaron orden de derruir; que hasta ahora están iniciando su acción indemnizatoria por lo que no hay perjuicio irremediable; que en el abreviado se siguió el debido proceso, las demandantes estuvieron asistidas por abogado y se practicaron las pruebas, y si bien no se dio a una de éstas el valor exigido es porque no lo tiene.
Advirtieron inviable la devolución de dineros, pues su pago deviene de veredicto ejecutoriado (folios 108 a 114). FALLO DEL TRIBUNAL Encontró improcedente la salvaguarda porque no se aviene al principio de inmediatez, pues sin justificación alguna fue radicada casi nueve meses después de dictada la providencia atacada, a más que ésta no hace tránsito a cosa juzgada material, ni cercenó derechos fundamentales, como quiera que acató la normatividad propia del asunto, garantizó el debido proceso, defensa y contradicción, valoró adecuadamente el material de convicción y, acertadamente, coligió la no acreditación de los presupuestos axiológicos pertinentes (folios 115 a 112 ídem ).
IMPUGNACIÓN La formula la accionante justificando la tardanza en su ignorancia de la ley, pues estuvo mal asesorada, y sólo ahora, con el cambio de abogado, hubo una variación de concepto que le permitió interponer la acción, a más que desconocía la petición de perjuicios en ciernes. Se queja que el fallo constitucional adolece de la misma ausencia de ponderación endilgada al ordinario.
(folios 126 y 127). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el funcionario judicial acusado quebrantó prerrogativas superiores de la actora al denegarle la pretensión de restitución de dos locales arrendados, porque no encontró probada orden de demolición de autoridad competente ni desahucio realizado en legal forma, y si la eventualidad de una demanda indemnizatoria de los arrendatarios de ésta le causa perjuicio irremediable. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para amparar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la protección se haya pedido oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que Concepción Villota León y Alicia de Jesús Delgado de Zarama adelantaron juicio civil abreviado contra Jorge Paz M., Víctor Hugo Duque Gaitán y Martha Cecilia Giraldo Ramírez, procurando la restitución de dos locales comerciales situados en la carrera 22 N°. 15 – 21/27 de Pasto (folios 1 a 28, cuaderno de copias). b.-) Que la primera instancia fue favorable a las arrendadoras, pero al pronunciarse sobre la apelación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó y denegó las peticiones el 25 de julio de 2011 (folios 29 a 81 ibídem, 45 y 46, de este cuaderno). c.-) Que dos vencedores provocaron conciliación con sus contradictoras, reclamándoles daños y perjuicios con ocasión del acuerdo que los ata, la cual fracasó el 21 de noviembre último (folios 89 a 93 ídem ). d.-) Que esta acción constitucional se radicó el 18 de abril de 2012. 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El principio de la inmediatez del amparo constitucional tiene venero en el texto Superior (artículo 86) y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, toda vez que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por este mecanismo extraordinario, las determinaciones de las autoridades puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso atiende pluralidad de intereses, más allá de los singulares del presunto ofendido.
Tan caro como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje pasar inactivo un tiempo sin ejercer el instrumento consagrado para ampararlo, cuya informalidad lo pone al alcance de cualquier persona. Para hacer efectivo y cierto este requisito, la Corte ha establecido un término específico dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador fijarlo en cada caso concreto, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el gestor invoque y acredite, pronunciándose así: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01).
En este caso, la acción de tutela se radicó el 18 de abril hogaño, transcurridos más de 8 meses desde la sentencia censurada, dictada el 25 de julio anterior, excediendo ampliamente el plazo fijado para considerar que se atuvo a la prontitud requerida. Si bien se plantean motivos por los cuales se dejó pasar este tiempo, no son acogidos por la Sala, toda vez que la accionante estuvo representada por profesional del derecho, y en todo caso la ignorancia de la Ley no es excusa, pues, se presume conocida por todos; además, la vulneración no depende del profesional de turno ni de las mudables interpretaciones sobre una decisión judicial, sino del directo ataque de ésta a los derechos básicos. b.-) La accionante procura erigir como perjuicio irremediable el hecho de que se encuentra avocada a un nuevo litigio por causa del referido vínculo contractual, a lo cual la Corte responde que una demanda judicial en sí misma no ocasiona semejante agravio, debido a que apenas constituye el llamado que una persona hace a otra para que ante un juez responda por unas súplicas, sin que pueda presumirse que en el trámite pertinente se van a vulnerar garantías básicas, pues precisamente para asegurarlas están instituidos los procedimientos que se detonan; de lo contrario, cada demanda constituiría un daño de los alcances alegados, lo que obviamente no es cierto. c.-) Finalmente, carece de asidero que el fallo constitucional pueda caer en lo mismo que se cuestiona al ordinario, por falta de valoración integral del haz probatorio, si se comprende que su negativa obedece a que no se ha superado la fase preliminar del análisis, porque en el umbral se ha encontrado improcedente el mecanismo por ausencia del presupuesto estudiado en el literal a). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 5200122130002012-00045-01