República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 52001-22-13-000-2012-00044-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Edison Albeiro Romero Romero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo trámite fueron vinculados el Hospital Universitario Departamental de Nariño y QEB Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite de incidente de desacato que instauró en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño y QBE Seguros S.A. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado acusado que “ profiera la decisión que conlleve a exigir a dichas entidades el cumplimiento efectivo de una orden constitucional anterior ” (fl. 1, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que el 1 de agosto de 2008 cuando viajaba desde Cali a Popayán en un vehículo de servicio público, sufrió un accidente, por lo que bajo la cobertura del seguro obligatorio SOAT expedido por QEB Seguros S.A. se le realizaron los procedimientos urgentes como “ suturas de múltiples heridas en la cara, cabeza y manos (…) ” (fl. 2, cdno. 1). 2.2.
Que se le aflojó la dentadura, y el Hospital Civil de Ipiales lo remitió al Universitario Departamental de Nariño, el que le negó el tratamiento por tratarse de un procedimiento estético y porque no tenía ese servicio. 2.3. Que instauró una acción de tutela contra el Hospital Civil de Ipiales, el Hospital Universitario Departamental de Nariño y QEB Seguros, con la finalidad de obtener un implante dental, que le es imposible costear, y el 19 de diciembre de 2008 el juzgado accionado tuteló sus derechos, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, por lo que el Hospital “ acatando el fallo procedió a remitirme a la Clínica Sonría de esta ciudad ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
Que después de tres años de tratamiento de ortodoncia “ y a la espera del implante de mi diente ”, Sonría se negó a ponerle el implante puesto que QEB Seguros S.A. no le había pagado. Por tal razón interpuso un incidente de desacato contra el Hospital y la aseguradora para que dieran cumplimiento al fallo de tutela que “ tenía como fin primordial lograr que se me ponga mi implante dental, lo que en efecto se ordenó en ambas instancias constitucionales ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se limitó a oficiar a los accionados en el desacato y con las respuestas de los mismos, lo negó únicamente contra el Hospital Universitario Departamental aduciendo el cumplimiento del fallo tutelar, sin decir nada de la compañía de seguros. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la orden constitucional se encaminaba no sólo a la remisión a otra entidad sino a comprobar una atención efectiva de todo el tratamiento, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación, la primera denegada y la segunda rechazada por improcedente. 2.6.
Que Sonría se niega a continuar con el tratamiento; que QEB Seguros S.A. alega la prescripción del seguro; y que la abogada del Hospital asegura que “si se le ordena vía desacato que gestione el cumplimiento del fallo acusará al juez de prevaricato ”, a pesar de que su “ objetivo más que obtener una sanción pecuniaria contra los accionados ”, es lograr culminar su tratamiento (fl. 4, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales luego de hacer un recuento de la actuación surtida, indicó que en ningún momento ordenó realizar un implante dental al accionante, toda vez que no lo solicitó, por lo que no puede “ modificar el contenido sustancial de la orden impartida, ni redefinir la protección concedida ”; además que no encontró que el Hospital Universitario Departamental de Nariño hubiera incumplido en el aspecto subjetivo la orden constitucional y que no omitió pronunciarse respecto a ningún extremo de la litis; por lo que considera que su decisión fue debidamente fundamentada en la normatividad aplicable y se le garantizó al peticionario el debido proceso (fl. 83, cdno. 1).
Por su parte, el Hospital Universitario Departamental de Nariño manifestó que una vez notificado de la tutela se comunicó con el accionante para que se dirigiera al consultorio de implantología oral; “ sin embargo, el paciente hasta el mes de noviembre del año 2011 no se había presentado al Hospital y habian (sic) trasncurrido (sic) cerca de tres años, cuando (…) presentó requerimiento al Juzgado (…) con el fin de continuar su proceso de atención (…) ”, así como se puso a su consideración el acompañamiento requerido en el tratamiento, por lo que se configuró un hecho superado.
Sostuvo además que no actúa como asegurador del paciente solicitando su desvinculación del trámite constitucional (fl. 86, cdno. 1). Finalmente QEB Seguros S.A. señaló que ha cumplido con sus obligaciones pagándole al Hospital Civil de Ipiales, al Departamental de Nariño y al Francisco de Paula, por lo que no fue sancionado y solicita su desvinculación de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el peticionario no hace referencia a irregularidades de carácter procesal; que no está revisando una acción de tutela sino una providencia de naturaleza diferente; que la orden impartida al Hospital Universitario Departamental de Nariño “ en ningún momento –como lo establece el titular del [d]espacho accionado- fue la de practicar el tratamiento de implante dental al señor [Edison Albeiro Romero Romero], ni mucho menos subcontratar a otra institución para tal fin (…) ”; y en cuanto a QEB Seguros S.A. se le exigió cumplir una “‘ gestión diligente y efectiva al respecto’ ” (fl. 118, cdno. 1).
Agregó que, no podía imponerse ninguna sanción a las entidades accionadas “ porque las mismas se encuentran cabalmente cumplidas (…) ”, dado que el Hospital Universitario remitió al actor a la Clínica Sonría brindándole un tratamiento de tres años y la aseguradora ha pagado los gastos; que la negativa de la prestación del servicio por Sonría es únicamente reprochable a esa entidad por lo que nada le impide al peticionario para que adelante las acciones judiciales que estime pertinentes; y que el incidente de desacato soló se admitió respecto al Hospital, entonces mal puede sancionar a QEB (fl. 119, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado se “ apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en asuntos similares al que es objeto de la protección que invoco ” (fl. 127, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Esta Sala ha dicho que, prima facie, es improcedente la tutela contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato puesto que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales ” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).
Empero ha admitido su viabilidad en algunos eventos excepcionales, entre ellos cuando no se ha identificado a la persona que puede llegar a ser sancionada, o cuando hay ausencia de notificación o vinculación del demandado en el aludido trámite incidental. En efecto, sobre el particular ha dicho la Sala que se han “admitido salvedades a la regla anterior, cuando los proveídos dictados en los trámites cuestionados no fueron notificados en debida forma, por falta de vinculación o por violación al debido proceso de personas de especial protección” (Sentencia 2 de febrero de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-02130-01). 4.
De la referida actuación, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que el actor enfila su queja constitucional contra el incidente de desacato que propuso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, accionado en este trámite, sin encontrarse en uno de los eventos excepcionales que admiten la procedencia del resguardo deprecado, pues aquí no se observa vulneración al debido proceso ni del derecho de defensa, puesto que el actor fue escuchado y a pesar de que sus pretensiones no tuvieron éxito, este hecho no estructura el quebrantamiento de sus garantías fundamentales.
Desde antes, la Sala ha señalado que “(…) la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (Sentencia de 13 de agosto de 2004, exp. 08001-22-13-000-2004-00310-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR. – Exp. 52001-22-13-000-2012-00044-01