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T 5200122130002012-00039-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 52001-22-13-000-2012-00039-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana María Teresa Riascos Tutistar, solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo del concurso de méritos existente para la provisión de cargos de carrera administrativa, porque no le ha reconocido la experiencia que acreditó. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada modificar su evaluación de análisis de antecedentes en el ítem experiencia, reconociendo la efectivamente demostrada. [Folio 6] B. Los hechos 1.

La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso general de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, al cual se presentó la accionante. [Folio 1] 2. El 16 de marzo de 2011, la accionada publicó el resultado de la evaluación de antecedentes, en donde le otorgó 13 puntos por educación y 25.60 por experiencia, calificación que, en su criterio, no tuvo en cuenta toda la experiencia que acreditó con las certificaciones remitidas. [Folio 2] 3.

La actora, ese mismo día, presentó reclamación ante la entidad, pero en tal oportunidad no pudo presentar pruebas tales como certificaciones subsanadas, certificados de estudio y otros. [Folio 2] 4. Luego, el 23 de marzo de 2011, presentó una reposición a la evaluación mencionada, y adjuntó las certificaciones con las funciones aclaradas, lo que no había podido hacer con anterioridad, por culpa de las entidades que las expidieron. [Folio 3] 5.

Tal recurso fue resuelto negativamente por la accionada el 22 de diciembre de 2011, con lo que, en sentir de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, pues se desconoció su verdadera experiencia para desempeñar el cargo para el que concursó, por lo que presentó la queja constitucional. [Folio 3] 6. En el trámite de la primera instancia, se comprobó la expedición de la Resolución No. 1064 de 30 de marzo de 2012, por parte de la accionada, mediante la cual conformó la lista de elegibles para el cargo respectivo, y en donde actora figura en el quinto puesto. [Folio 45] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 39] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que los certificados aportados por la accionante no pueden ser tenidos en cuenta, porque fueron allegados de manera extemporánea. [Folio 70] 3.

En sentencia de 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo invocado, para lo que adujo que fue la peticionaria del amparo quien desatendió los requisitos establecidos para acreditar la experiencia, según las normas que orientan el concurso. [Folio 88] 4. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, e indicó que contrario a lo manifestado por la accionada, no presentó las certificaciones extemporáneamente, y que el juez de primera instancia desconoció un antecedente de tutela, en un caso símil al suyo. [Folio 109] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas prestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones que considera le desfavorecen.

En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, y deprecar el restablecimiento del derecho, trámite en el que, igualmente, puede solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 4. Por otra parte, es equivocado el argumento de la impugnación, según el cual se incurrió por el a quo en desconocimiento de lo decidido en otra tutela fundada en hechos símiles a los acá expuestos, lo anterior, pues un pronunciamiento emitido en el trámite de una acción constitucional de tal raigambre, tiene solo efectos interpartes, y en tal medida, únicamente obliga a quienes se hicieron presentes en el mismo, mas no es oponible para los que no intervinieron, lo que sucede con los acá intervinientes. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 68001-22-13-000-2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 76001-22-03-000-2010-00352-01, y sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 85001-22-08-000-2010-00062-01, entre otros.

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