República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5200122130002012-00038-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Julio Nel Córdoba Solarte y Diela Fanny Pantoja de Santana contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Nidia Delgado Eraso, actuación a la que fue llamado Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando directamente, sostienen que los encartados les violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana. II.- Circunscriben la vulneración a que el peticionario no fue informado en debida forma de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y de Pantoja de Santana por Bancolombia y a que el avalúo del bien gravado no corresponde a la realidad.
III.- De la demanda pueden extractarse los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el Juez acusado avocó el conocimiento de dicho litigio y dispuso comunicar tal actuación a los actores, sin embargo, la apoderada de la entidad financiera lo hizo incurrir en error y tuvo por notificado a Córdoba Solarte sin estarlo. b.-) Que la misma autoridad ordenó seguir adelante el cobro y vender en pública subasta el bien hipotecado, para lo cual señaló fecha y hora sin respetar los turnos de los otros pleitos. c.-) Que el quejoso presentó un incidente de nulidad, donde la abogada mencionada “ contestó… con argumentos que no son verdad”. d.-) Que el perito nunca vio el interior del inmueble, por lo que no podía estimar su valor real, empero, el funcionario de la causa aprobó el dictamen incurriendo en una vía de hecho.
IV.- Solicitan que se protejan sus garantías y se suspenda el aludido remate (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Nidia Delgado Erazo, representante del ente crediticio en la litis bajo estudio, manifestó que los enteramientos se hicieron en las direcciones aportadas por los querellantes a Bancolombia; que la gestora compareció al Despacho personalmente y al promotor se le comunicó por aviso; que la diligencia de secuestro fue atendida por aquella; que los interesados acudieron a su oficina para conseguir un plazo que les permita “ normalizar la obligación ” y que las afirmaciones en su contra no son ciertas (folios 11 a 14 ibídem ).
El Juez acusado hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no quebrantó los derechos de los peticionarios, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la materia (folios 15 a 18 ejusdem ). La entidad financiera vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que los convocantes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; además, esta vía no puede reemplazar los recursos ordinarios consagrados en la ley (folios 20 a 22 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia implorada al estimar que la queja es prematura, ya que aún no se ha resuelto el incidente propuesto por Julio Nel Córdoba Solarte; sobre el valor del predio avaluado indicó que el mismo pudo ser rebatido por la accionante, quien desperdició la oportunidad de pronunciarse al respecto ante el director del proceso (folios 32 a 40 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interponen los actores sin manifestar el motivo de su inconformidad (folio 31 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario encartado vulneró las prerrogativas de los querellantes, al no informarles adecuadamente sobre la existencia de un pleito seguido en su contra y aprobar un dictamen que no tiene fundamento, y si la abogada del ejecutante obró indebidamente. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando comporten una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago dentro del plurimencionado litigio ejecutivo hipotecario, ordenó el embargo del bien gravado y la comunicación a los demandados (folios 41 y 42 del cuaderno de copias 1). b.-) Que Diela Fanny Pantoja de Santana fue notificada personalmente el 18 de julio de 2011 y Julio Nel Córdoba Solarte lo fue por aviso (folios 53 y 54 ibídem ). c.-) Que el 29 de agosto siguiente, se decretó la estimación del valor del inmueble, la almoneda y la liquidación del crédito (folio 65 ejusdem ). d.-) Que el Juez aprobó el peritaje presentado por la entidad financiera al no haber sido objetado (folio 34 del cuaderno de copias 1). e.-) Que Córdoba Solarte interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual no se ha desatado aún (copias del incidente de nulidad). 4.- Se desestimará la objeción propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso.
En este caso, está demostrado que Córdoba Solarte pidió dejar sin efecto lo actuado en el compulsivo, por no habérsele informado del mismo como corresponde, pedimento que no ha sido resuelto por el accionado, por lo que aquel no puede aspirar a que la autoridad de tutela se pronuncie prematuramente reemplazando los instrumentos ordinarios creados para proteger sus derechos y anticipándose a una decisión que debe proferir el Juez natural.
Entonces, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, “ la impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie prematuramente sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos normales a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa… De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado ” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp, 2011-00053-01). b.-) Las conductas de los apoderados dentro de los litigios no son discutibles por esta vía, por lo tanto, si los gestores consideran que la abogada del banco incurrió en alguna conducta que amerite ser investigada, pueden presentar directamente las respectivas denuncias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, obviamente, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Sobre el punto se pronunció la Sala cuando indicó que no son de recibo “ las manifestaciones del actor…, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157…” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, reiterado el 3 de noviembre del mismo año, exp. 02325-00). c.-) Por último, está probado que Diela Fanny Pantoja de Santana se enteró personalmente del coactivo el 18 de julio de 2011, antes de decretarse el avalúo y remate de la heredad, por lo que pudo objetar el dictamen allegado y no lo hizo, mostrando conformidad con la estimación del valor del inmueble y permitiendo que el Juez la aprobara sin mayores consideraciones.
Así las cosas, como lo ha destacado la Sala destacó el a-quo, los demandantes no refutaron “ el dictamen que ahora ataca[n]… sin que sea este el camino para revivir oportunidades desperdiciadas… Sobre el tema, en un asunto de contornos diferentes, pero en esencia similar, esta Corte señaló que, ‘ …abandonó esa defensa, pues se abstuvo de objetar el dictamen pericial ordenado con el fin de verificar la funcionalidad de la misma, desperdiciándose así la oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo; de lo anterior emana evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil’ (28 de junio de 2010, exp. 00157-01)” (sentencia de 2 de septiembre de 2011, expediente 00329-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia cuestionada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 FGG.
Exp. 5200122130002012-00038-01