Micelio
T 5200122130002012-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF.- Exp. T. No. 52001-22-13-000-2012-00034-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Wilmar Arturo Chamorro Pantoja, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone, en síntesis, como sustento de su queja constitucional, que concursó dentro de la citada invitación para el cargo de auxiliar de servicios generales, en la que superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley.

Sin embargo, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos por cuanto “las constancias que allegue en mi documentación no relacionaban las funciones que desempeñe en cada uno de los cargos ”, razón por la cual, en oportunidad elevó la respectiva reclamación; empero, obtuvo una respuesta adversa a sus intereses, a pesar, que las citadas constancias dan cuenta en forma detallada sobre las funciones desarrolladas durante 10 años de trabajo en actividades varias, por lo que, a su juicio, cumplió con los requisitos mínimos exigidos para proveer el referido oficio. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC, que se tenga por cumplido las exigencias echadas de menos y, subsecuentemente, continúe en el citado proceso.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Este concurso contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.

Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el aspirante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al mismo.

Refiriéndose a este asunto acotó que no era posible acceder a que el accionante continuara en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con las exigencias dispuestas para el ejercicio del oficio.

Por consiguiente, concluyó que el accionante no cumplió con los requerimientos exigidos para proveer el empleo 13706 ofertado por la Gobernación de Nariño. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la entidad accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, amen que el concursante no acreditó los requisitos mínimos de experiencia previstos previamente en la invitación para proveer un cargo de carrera; y, de otro, frente a la decisión cuestionada el accionante puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos expuestos en el libelo de tutela e insistió que debía concederle el amparo, toda vez que está “demostrado mi capacidad e idoneidad” con los puntajes obtenidos en las demás pruebas. CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de la aceptación de los documentos aportados por el quejoso con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el cargo 13706 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, frente a la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B Exp. T. No. 2012-00034-01