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T 5200122130002012-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2012-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por María Inés Benavides Córdoba, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito del mismo distrito.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa en nombre propio y en representación de Martín Emilio Cano Guzmán y Luz Stella Hincapié de Cano, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad a la vida, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a una vivienda digna y a la estabilidad laboral de mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del ejecutivo hipotecario instaurado en contra de sus prohijados por Conavi, quien le cedió el crédito a José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y Gabriel Armando Moncayo Santander. 2º.- Expone la accionante, en síntesis, que los citados demandados no fueron convocados al litigio en legal forma, habida cuenta que, tanto los citatorios como los avisos fueron entregados a personas ajenas al mismo, de ahí que lo procedente era ordenar el emplazamiento de estos y posteriormente la designación de un curador ad litem; sin embargo, el juzgado cognoscente omitió esta actuación, generando que aquellos ”no se enteraran de la existencia del proceso, por lo cual no pudieron asistir a la justicia y defender sus derechos y los míos como tercera poseedora” del inmueble objeto de garantía hipotecaria, el cual le fue vendido por los ejecutados mediante promesa de compraventa.

Así las cosas, se continuó con el trámite procesal sin ninguna clase de oposición; dictando sentencia el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del predio de su propiedad. 3º.- Que acude a esta acción constitucional para evitar ser desalojada del predio de marras, pues allí “tengo un negocio de venta de comida casera, con el cual solvento mis necesidades y la de mi familia”. 4º.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se declare la nulidad del juicio en cuestión a partir del auto de 17 de noviembre de 2005 en adelante y, subsecuentemente, se suspenda la diligencia de entrega.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La jueza accionada se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, para lo cual adujo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la quejosa dentro del trámite del proceso en cuestión. Puntualizó, que las comunicaciones tendientes a notificar a los demandados se realizaron en la dirección señalada en el escrito de demanda, de ahí que al encontrarse legalmente vinculados profirió auto de fondo el 10 de diciembre de 2010.

Posteriormente, ordenó el secuestro del predio hipotecado, diligencia que fue atendida por la misma accionante, “quien no manifestó oposición a la misma ni declaró haber celebrado contrato de promesa de compraventa con uno de los propietarios del inmueble”, amén que las consecuencias patrimoniales adversas a los intereses de la actora no fueron producto de las actuaciones procesales que le enrostra, sino por la desidia de no actuar en oportunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en compendio, negó la salvaguarda impetrada en atención al desaprovechamiento de los medios defensivos que prevé el ordenamiento jurídico, pues de un parte, los demandados todavía pueden acudir al recurso de revisión previsto en los artículos 142-3 y 380-7 código adjetivo, pues “se avizora dentro del expediente contentivo del proceso que dicha causal aún no ha sido saneada en los términos del numeral 3º del artículo 144 ibídem”; y, de otra, que la actora no formuló oposición a la diligencia de secuestro, más aún, no ha instaurado la acción legal correspondiente, a efectos de determinar el alcance del negocio jurídico celebrado con los ejecutados, motivos que inhabilitan al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, pues sólo puede abrirse paso cuando estos medios judiciales se hubiesen agotado.

Agregó, como motivo adicional para denegar la solicitud, el hecho de que la quejosa tuvo conocimiento de la existencia del proceso en junio de 2007, fecha en la cual se practicó la diligencia de secuestro del predio, sin que se evidencie justificación razonable de no haber acudido con prontitud a este reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición sobre la ilegalidad de la notificación de sus representados.

Por lo demás, dijo, carecer de una defensa técnica, razón por la cual no se opuso a la diligencia de secuestro. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2º.- Es incontestable que en el presente asunto la petición de amparo no deviene propicia, en consideración a que la peticionaria no observó el presupuesto de inmediatez ni agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales deprecados.

En efecto, a pesar de que la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto del litigio -1º de junio de 2007-, sólo acudió a este amparo constitucional hasta el 27 de febrero de 2012, lo cual confirma inequívocamente que trascurrido un plazo francamente excesivo, sin que la postulante justificara su tardanza, se desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.

“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’… (Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025)”. 3º.- De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso, por cuanto la peticionaria no es parte dentro del referido juicio ejecutivo hipotecario del cual, afirma, ocurrió la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, sin que por el hecho de haber celebrado contrato de promesa de compraventa sobre el bien cautelado, la legitime para actuar en nombre de aquellos.

Según el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa puede ser utilizada " por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante". Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".

Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por los supuestos afectados, concretamente, por Martín Cano Guzmán y Luz Stella Hincapié de Cano, demandados dentro del proceso hipotecario y quienes, según se afirma, no fueron notificados en legal forma. Tampoco se acreditó que los citados señores se encuentren en condiciones que les impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estar “ausentes” no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos; y, del otro, no se puede inferir que dicha situación los imposibilite para otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, dado que no se indicó ninguna circunstancia habilitante para actuar en nombre de los ejecutados.

La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01). Cabe expresar, además, que la situación económica de la accionante no estructura, de suyo, el perjuicio irremediable requerido para que se imponga el amparo transitorio. 4º.- Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 13 M.C.B. Exp. T. 2012-00029-01