Micelio
T 5200122130002012-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 52001-22-13-000-2012-00021-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2012, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Sandra Erazo Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco de Colombia y Suramericana de Seguros.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (como mecanismo transitorio), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que instauró la Titularizadora Colombiana S.A. en su contra. En consecuencia, solicita ordenar que se “corrijan las decisiones proferidas el día septiembre 07 de 2011, por medio de la cual resuelve adjudicar el inmueble (…) a la entidad demandante y el 30 de noviembre de 2011 por la cual rechaza de plano la nulidad formulada por la defensa” (fl. 1, cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja constitucional pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo la accionante, que la Titularizadora Colombiana S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 2.2. Manifestó que adquirió de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el seguro de vida No. 77035 que la ampara ante una incapacidad total y permanente.

El 9 de noviembre de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Nariño, al resolver un recurso de reposición contra un anterior dictamen de calificación, determinó su pérdida de capacidad laboral en el 51.81%. 2.3. Señaló que presentó derechos de petición los días 10 de junio de 2010 y 20 de diciembre siguiente ante Bancolombia, mediante los cuales solicitó que se hiciere efectivo el mencionado seguro que “ [posee con Suramericana de Seguros], el cual debe cubrir el 51.81% de la deuda ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.

Adujo que el 24 de agosto de 2011, el despacho accionado inició la audiencia de remate del bien inmueble de su propiedad, pero como no se hizo postura alguna fue declarado desierto, por lo cual fijó como nueva fecha para remate el 24 de octubre del mismo año. 2.5. A pesar de estar pendiente la realización de la referida diligencia, el 7 de septiembre de 2011 el Juzgado accionado adjudicó el inmueble a la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, decretando la cancelación de los gravámenes que lo afectaban.

Por lo anterior, formuló incidente de nulidad “ con base en el artículo 29 de la Constitución ”, el cual fue rechazado de plano. 2.6. Además, aseguró que en la audiencia que había sido programada para remate pudo formular una propuesta, puesto que le “ fue reconocida una incapacidad del 51% [que obliga a la Titularizadora a cobrar el respectivo seguro] ”, y cuyo trámite le corresponde a esa entidad demandante “ que es una empresa más del Banco de Colombia ”, razón por la que se disminuirían las pretensiones (fl. 6 - 7, cdno. 1). 2.7.

Finalmente, adujo que se comisionó para la entrega del inmueble al Juez Promiscuo Municipal de Sandoná y que acudió a la tutela porque si bien hay otro medio de defensa “ como la acción de revisión, ésta lamentablemente no posee (…) la misma eficacia en materia de protección como para impedir que se le cause un perjuicio irremediable ” (fl. 9, cdno. 1). 3.

El Juez Primero Civil del Circuito de Pasto manifestó que no profirió la sentencia objeto del reclamo constitucional, por cuanto se posesionó en el cargo el 11 de enero de 2012. No obstante, afirmó que luego de revisar las actuaciones en el proceso ejecutivo, advirtió que la señora Sandra Erazo Valencia expuso similares argumentos en la tutela y en la nulidad, “ sin que frente a dicha decisión, la actora hubiera agotado los recursos ordinarios ” (fl. 36, cdno. 1).

Por su parte, Bancolombia, interviniente en este trámite constitucional, indicó que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora pues era “ el proceso ejecutivo el escenario natural para que los accionantes demandados ejecutivamente por esta entidad alegue (sic) lo que ahora pretenden por vía de acción de tutela ” (fl. 39, cdno. 1).

A su vez, Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó que fuera declarada “ libre de todo tipo de responsabilidad ”, en razón a que no violó ninguna garantía esencial porque, de un lado, no reposa en su base de datos “ reclamación alguna que pretenda afectar la póliza de vida No. 77035 en donde figura como asegurada la señora S[andra] E[razo] V[alencia]”, y de otro, no es parte del proceso ejecutivo hipotecario “ por vía directa ni integrante de litisconsorte necesario ”.

Además, de llegarse a reclamar el seguro “ esta no es una eximente de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de la demandante ” (fls. 46-47, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado respecto del derecho de petición y denegó el incoado con relación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, tras anotar que por una parte, la actora no agotó los medios ordinarios de defensa, en cuanto frente a las determinaciones de 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 “ guardó silencio ”, y por otra, que no podía “ supeditar el cumplimiento de la obligación objeto de recaudo a un seguro de vida que contrató la accionante ”, habida cuenta de que primero debe hacer la reclamación ante la entidad aseguradora (fl. 150, cdno. 1).

Ahora bien, respecto al amparo dispensado al derecho de petición, el Tribunal consideró que Bancolombia dejó de atender la petición formulada por la actora, como quiera que en el presente trámite no obra prueba que demuestre lo contrario, por lo tanto, le ordenó responder a la gestora del amparo la petición impetrada dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que “ resulta totalmente evidente e incuestionable el defecto procedimental, pues el señor Juez actuó por fuera del procedimiento (…) ” al adjudicar el inmueble antes de la fecha establecida para llevar a cabo la diligencia de remate, y sin haber “ dejado sin efecto el auto de fecha [a]gosto 24 de 2011 mediante el cual fija la fecha de remate para el día 24 de octubre de 2011 ” (fl. 111, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

En el sub examine, se tiene que: 2.1. La señora Sandra Erazo Valencia presentó el 1 de junio de 2010, un derecho de petición ante Bancolombia solicitando que se hiciera efectivo el seguro de vida “ tomado con S[uramericana] (…) y en tal virtud se me exonere de [pagar valor alguino] (sic) del crédito hipotecario referido ” (fl. 15, cdno. 1). 2.2.

El 9 de noviembre de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Nariño al resolver un recurso de reposición en contra del dictamen de calificación No. 826 de 22 de abril de 2010, señaló que reponía “ el valor de la deficiencia ” de 16.00% a 25.16%; que mantenía “ el valor de la [d]iscapacidad: 3.90% ”; que cambiaba el valor “ total de la [m]inusvalía (…): de 20.50% a 22.75% ”, que por ello, “ se repone el valor total de la pérdida de capacidad laboral: de 40.40% a 51.81%”; que conservaba el “ [origen común] de las [p]atologías mencionadas en la [d]eficiencia ”; y que “ conserva la [fecha de estructuración de la enfermedad]: 15 de agosto de 2007 ” (fl. 13, cdno. 1). 2.3.

El 1º de junio y 20 de diciembre de 2010, la accionante presentó solicitudes a Bancolombia para que la obligación hipotecaria que tiene a su cargo sea pagada con el seguro de vida que tiene con la Compañía Aseguradora Suramericana, debido a la pérdida de la capacidad laboral (fls. 14 a 16, cdno. 1). 2.4. El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto inició la audiencia de remate del proceso ejecutivo hipotecario, la cual se declaró desierta por falta de postores, por lo que fijó como nueva fecha, el 24 de octubre siguiente (fls. 54 y 55, cdno. 1). 2.5.

El 31 de agosto de 2011, el apoderado de la ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble por el precio que sirvió de base, es decir, el 70% del avalúo, según lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 7 de septiembre del mismo año, se adjudicó a la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos el mencionado bien y se decretó la cancelación de los gravámenes que afectaban el mismo (fl. 56-58, cdno. 1). 2.6.

La parte ejecutante allegó al proceso la liquidación del crédito, la que al no haber sido objetada, recibió aprobación (fl. 62, cdno. 1). 2.7. Por su parte, el apoderado de la señora Sandra Erazo Valencia presentó incidente de nulidad frente al proveído de 7 de septiembre de 2011, de acuerdo con artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo que el Juzgado “ pese a haber fijado fecha para el segundo remate, permitió que este no se lleve a efecto (…) pues perfectamente en la audiencia la misma pudo formular una propuesta y más teniendo en cuenta que a la demandada le fue reconocida una incapacidad (…) ”.

Sin embargo, el despacho accionado, el 30 de noviembre señaló que no se configuró “ la nulidad de carácter constitucional alegada ” (fls. 66, 71-75, cdno. 1). 2.8. Mediante proveído de 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) para que llevara a cabo la entrega del inmueble adjudicado.

No obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al admitir esta tutela decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega, la que mediante providencia de 16 de marzo fue levantada (fls. 77, 33, 121, cdno. 1). 2.9. El 25 de abril de 2012, el mencionado Juzgado dispuso que se elaborara un nuevo despacho comisorio por cuanto el anterior fue devuelto sin diligenciar debido a la medida provisional de la tutela (fl. 5, cdno. Corte). 3.

El análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, imponen la confirmación del fallo impugnado, pues tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la tutela resulta improcedente para cuestionar la adjudicación del inmueble y la nulidad solicitada como quiera que la accionante no formuló protesta alguna contra estas decisiones.

En efecto, según constancia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la actora no interpuso ningún recurso respecto de las determinaciones de 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2011, la primera que adjudicó el bien a la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos y la segunda, que señaló que no se configuraba la nulidad alegada (fl.4, cdno. Corte).

Y justamente, el ordenamiento procesal civil prevé los mecanismos idóneos de defensa que deben ser ejercidos ante el juez natural, para debatir las cuestiones de que ahora se duele ante el fallador de tutela; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del amparo constitucional, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción, dado su carácter residual.

Sobre el particular ha dicho la Sala que “ en efecto, la acusación formulada, ( ), stricto sensu, refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, (…) apoyado en lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se le adjudicó a la Corporación ejecutante, para el pago del crédito perseguido, el inmueble vinculado al proceso judicial y como tal providencia a términos de lo estatuido por los artículos 348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación cumplida, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a esa determinación ” (Sentencia 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01).

No sobra anotar, que la censurada adjudicación del inmueble fue realizada de conformidad con el numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base ”, por lo que, la Titularizadora, demandante en el proceso ejecutivo, hizo uso de esta facultad y por lo mismo, le fue adjudicado el bien.

Por otra parte, se advierte que mediante respuesta de 28 de enero de 2011, Seguros de Vida Suramericana S.A. le informó a Bancolombia que la reclamación presentada de la póliza del grupo de deudores No. 77035, de la que es asegurada la señora Sandra Erazo Valencia, fue atendida desfavorablemente, puesto que cuando diligenció la declaración de asegurabilidad no informó que tenía “ antecedentes de sintomatología y estaba en tratamiento por médico siquiatra desde el año 2007 ” a pesar de que le preguntaron si había “ sido o está siendo tratado, tiene o ha tenido alguna enfermedad o padecimiento mental o psiquiátrico, a lo que respondió negativamente ”.

De ahí, que la solicitud no fuera procedente (fl. 105, cdno. 1). Finalmente, respecto al derecho de petición también se impone su confirmación puesto que dentro de los elementos probatorios allegados al expediente, no obra constancia de la entrega de las contestaciones a las peticiones elevadas por la señora Sandra Erazo Valencia. Precisamente, esta Corporación ha decantado que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de lo cual debe ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01