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T 5200122130002012-000103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2012-000103-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Lucy del Carmen Possos contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Incorporación de la Policía Nacional–.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la actora reclama en favor de su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y escogencia de profesión u oficio y mínimo vital, para lo cual pide ordenar a la accionada “incorporar de forma inmediata a Lucy del Carmen Possos Ordoñez (…), como integrante y/o estudiante del curso de oficiales profesionales mujeres de la Policía Nacional de Colombia, dentro de los aspirantes seleccionados en la convocatoria que inició en el mes de febrero de 2012 y cuyo curso inició el 3 de julio de 2012 (…) por haber reunido todos los requisitos exigidos por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y que la misma entidad no los tuvo en cuenta a mi mandante” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de esas pretensiones, el aludido mandatario señaló que la accionante participó en la Convocatoria adelantada por la Policía Nacional para “profesionales aspirantes a oficial”, proceso en el que llenó todos los requerimientos y “llegó hasta el Consejo de Admisión como última etapa del proceso de selección”; sin embargo, pese a haber agotado todas las etapas del caso con resultados satisfactorios, la entidad cuestionada la excluyó de la lista de admitidos, punto en el que destacó que personas “a quienes les fue mal en algunas pruebas especialmente la prueba física” sí lograron hacer parte de la misma, circunstancia que le ha causado un “trauma personal y en la familia en general, incluyéndose perjuicios morales, económicos y sociales, ya que se ha truncado su futuro (…)”, sin que hasta el momento se le haya informado los motivos por los cuales no fue seleccionada (fls. 1 a 3, ib.). 2.

La Dirección de Incorporación de la institución castrense demandada respondió extemporáneamente (fls. 42 a 45, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo porque “el hecho de participar en un proceso de selección, concurso o convocatoria, no implica la obtención de un derecho adquirido a ser escogido para el cargo al que se aspira, por el contrario, genera meras expectativas para los participantes”.

De otra parte, afirmó que la libelista al percatarse de su inadmisión, se sustrajo de presentar las correspondientes reclamaciones, “o al menos, en el plenario no obra medio probatorio que acredite que adelantó los trámites encaminados a dicha finalidad”, aceptando tácitamente los resultados obtenidos, además de que para controvertir las actuaciones censuradas el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los cuales la accionante puede acudir para demandar su legalidad, de los que destacó la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”; dado lo anterior, “se quebranta el principio de la subsidiariedad que rige a la acción supralegal, tornándola improcedente” (fls. 31 a 39, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la reclamante atacó el aludido fallo sin hacer expresos los motivos de su disenso (fl. 57, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, la tutelante solicita que se disponga su incorporación en la lista de admitidos para iniciar el proceso de formación para oficiales de la Policía Nacional, pues a su juicio llenó todos los requerimientos exigidos en el trámite respectivo y superó satisfactoriamente las pruebas que lo conformaban, inclusive obteniendo mejores resultados que otras personas que sí fueron aceptadas. 2.

Planteado el contexto de la controversia, la Sala encuentra que el amparo no puede abrirse paso ya que es la jurisdicción Contencioso Administrativa el escenario ante el cual la actora puede plantear su inconformidad, concerniente a la calificación efectuada por la institución accionada y por cuya virtud, como ya se anunció, quedó marginada de la citada convocatoria, pues debe recordarse que la tutela constituye un mecanismo excepcional para la defensa de las garantías fundamentales, mas no una vía alterna para suplir las competencias propias de la autoridad llamada a resolver la problemática suscitada.

Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “(…) quien a este medio acude, deb [e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02).

De igual manera, también se ha señalado con insistencia que: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01). 3.

Además, debe hacerse notar que la tutelante tampoco ha acreditado que hubiera puesto de presente su desacuerdo ante la dependencia del caso, para de esa forma agotar la correspondiente vía gubernativa, oportunidad propicia para conocer en detalle las razones que sustentaron la decisión objeto de este reclamo. 4. Basta lo anterior para ratificar la decisión atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp. 2012-00103-01