CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 52001-22-13-000-2012-00010-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de febrero de dos mil doce, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Homero Enrique Noguera Ortega reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto, al proferir los fallos de instancia, omitiendo atender la literalidad de los títulos valores que soportan la acción ejecutiva que promoviera.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de alzada y dictar en su lugar, la que disponga seguir la ejecución. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto cursa el proceso ejecutivo iniciado por el promotor del amparo, con fundamento en una letra de cambio y un cheque. 2. El despacho judicial libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2008, providencia que luego modificó en auto de 13 de noviembre de 2009, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera. [Folio 34] 3.
Los ejecutados plantearon las excepciones de mérito de “caducidad”, “prescripción” y “omisión de los requisitos que el título debe contener” frente al cheque allegado con la demanda, así como la de “pago” respecto de la obligación contenida en la letra de cambio. [Folio 45] 4. En auto de 20 de abril de 2010, el juzgado resolvió no tramitar las defensas propuestas por considerarlas extemporáneas, posición que reconsideró en proveído de 24 de mayo siguiente al reponer aquella decisión. [Folio 56] 5.
Mediante sentencia de 5 de abril de 2011, se declaró probada la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque y no fundada la de pago de la obligación representada en la letra de cambio. Se dispuso no proseguir la ejecución en contra de uno de los ejecutados, al paso que respecto del otro se ordenó continuarla por el crédito contenido en el último título valor citado. [Folio 63] 6.
En decisión complementaria de 30 de mayo de 2011, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó al ejecutante al pago de perjuicios. [Folio 79] 7. Contra el fallo, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra del fallo, aquél fue resuelto en providencia del 20 de enero de 2012, que declaró la prosperidad de la excepción radicada en el pago del préstamo a que se contraía la letra de cambio; absolvió de las pretensiones a la ejecutada por falta de legitimación en la causa y confirmó en lo demás la sentencia atacada. [Folio 97] 8.
El actor reprocha que el juzgado del conocimiento, facilitó a los demandados la proposición de excepciones al emitir el auto de 13 de noviembre de 2009 que corrigió el mandamiento de pago y dio por probada, a través de confesión, la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el cheque, desatendiendo su literalidad. [Folio 7] 9. Aquella indebida valoración probatoria, también se la enrostra al sentenciador de segundo grado y la extiende al otro título valor, a lo que agrega la omisión en la apreciación de una prueba documental aportada al sustentar la alzada; la incorrecta apreciación de los interrogatorios que decretó de oficio; declarar probada la exceptiva de falta de legitimación sin que esta hubiera sido formulada y avalar la exoneración de la ejecutada, a más de no resolver sobre las causales de nulidad que se invocaron. [Folios 9, 10] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de dos de febrero de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de ejecución; se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa y se decretó la medida provisional solicitada. [Folio 120] 2. En su contestación, los jueces de los despachos accionados refirieron al trámite regular que se le dio al proceso y a la subsidiariedad de la acción de tutela. [Folios 122, 126] Los vinculados no hicieron manifestación alguna frente al requerimiento del Tribunal. 3.
En sentencia de quince de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado por considerar no se incurrió en vía de hecho, en tanto las decisiones cuestionadas gozan de respaldo legal. [Folio 325] 4. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; de allí que, solo en forma excepcional se acepte la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas, mediante el ejercicio arbitrario, antojadizo o infundado de la actividad judicial, que en ocasiones se desvía de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan afectados. Sin embargo, es necesario que se cumpla con los principios de subsidiariedad y de inmediatez, pues, de una parte, se tiene como premisa que únicamente dentro de las instancias ordinarias, es posible corregir los yerros de tipo jurídico advertidos en el curso del proceso y de otra, que es necesario impedir que la acción tutelar se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos fundamentales de terceros, como también que se desnaturalice, en tanto la protección que con ella se busca, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 2.
En el caso que se somete a examen, la protección constitucional solicitada deviene improcedente, dado que frente al primero de los fundamentos de la solicitud de tutela, es decir, el referido a la oportunidad que el juez del conocimiento le dio a los ejecutados de proponer excepciones de mérito, luego de más de un año de haber proferido la orden de pago, la protección se demandó un año y ocho meses después de que se dictara el auto que habría ocasionado la alegada vulneración, porque dicha providencia, según lo señalado por el accionante, fue la emitida el 24 de mayo de 2010, en la que se resolvió tramitar las excepciones de mérito, antes consideradas como extemporáneas.
Lo anterior desconoce el principio de inmediatez que gobierna el recurso de defensa de los derechos fundamentales y no se conoce, ni se alegó alguna justificación de tal comportamiento omisivo del interesado, de ahí que no pueda prosperar la solicitud de tutela frente a esa actuación judicial. 3. De otra parte, la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia, con la cual se concluyó la ejecución, estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el material probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes, y en ese contexto, el amparo invocado es improcedente.
En efecto, con base en las pruebas aportadas, el ad quem estableció que la obligación contenida en la letra de cambio había sido pagada y que uno de los ejecutados no tenía legitimación para resistir las pretensiones de la demanda encaminadas al cobro del cheque presentado como título ejecutivo, al no ser titular de la cuenta corriente desde la cual había sido girado a favor del demandante. 4.
Resulta evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la exégesis realizada por el sentenciador y a la valoración que hiciera de las pruebas; lo cual, naturalmente, escapa al ámbito de la tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Además, no es dable a quien acude a este excepcional medio de protección, proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó de manera razonada. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios probatorios se advierten en el razonar del juzgador accionado, no se puede interferir en la labor que acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. En ningún momento el amparo puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional. 6.
Las razones expuestas son más que suficientes para confirmar, en consecuencia, la decisión proferida en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. 10 A.E.S.R. 52001-22-13-000-2012-00010-01