CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref. Exp. N° 52001-22-13-000-2012-00008-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Jesús Males y Mirtha Hermencia Noguera Riascos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue citado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño.
ANTECEDENTES 1. Los gestores deprecaron la salvaguarda de los derechos a la identidad, personalidad jurídica y acceso a la administración de justicia que estimaron violados por la autoridad jurisdiccional accionada al negar la adopción de la menor María de los Ángeles Males; en consecuencia, pidieron que “(…) se tenga como válido e irrevocable el consentimiento para la adopción suscrito por la señora Lorena del Carmen Males, suscrito el 27 de mayo de 201 ante la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto Uno, por encontrarse en firme, válido e irrevocable” (folio 4).
Como soporte de lo pretendido expusieron lo siguiente: a) El 30 de marzo de 2010 la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño, a petición del Hospital Infantil “los Ángeles” inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la niña María de los Ángeles Males, hija de Lorena del Carmen Males, por encontrarse en situación de vulnerabilidad. b) Fue así como dicha funcionaria, mediante resolución 21 de 23 de julio del mismo año, resolvió entregarles la custodia y cuidado personal de la menor, por lo que desde esa data le han brindado los “cuidados necesarios en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el acta de reintegro suscrita el 31 de mayo” (folio 1). c) Luego emprendieron los trámites para lograr la adopción del bebé sometiéndose a todos los requerimientos legales, entre ellos, el consentimiento de la progenitora que se obtuvo el 27 de mayo de 2011; habiendo quedado en firme dicha autorización el Comité Regional de Adopciones del ICBF en oficio 8867 de 24 de agosto aprobó la “adopción solicitada” (folio 2). d) Agotado ese procedimiento, enseguida promovieron ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el juicio de “adopción” que culminó, el 16 de diciembre siguiente, con fallo adverso a las pretensiones de los actores, decisión que desconoce el atributo de solidaridad familiar previsto en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque de haberse dado el consentimiento en forma abierta la “niña ingresaba al programa de adopciones del ICBF Regional Nariño y Comité de Adopciones la postularía a las familias colombianas y/o extranjeras que se encontraban en lista de espera”; de modo que se otorgó “teniendo en cuenta los vínculos afectivos, la solidaridad familiar y la certeza de que fuéramos nosotros quienes la adoptaríamos y no para que ingrese al programa de adopciones del ICBF para ser asignada a familia diferente a la nuestra” (folio 3). 2.
El Juez Tercero de Familia acusado afirmó que las razones esbozadas para negar las súplicas de la adopción, en su sentir, se ajustan a derecho, porque el “consentimiento” emitido por la progenitora no cumple las exigencias del artículo 66 ibídem, pues “entre la niña ha adoptar y el adoptante existe parentesco de consanguinidad en cuarto grado, en tanto que la norma en cita limita la validez del mismo a que existe parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad” (folio 161).
La Dirección del ICBF Regional Nariño citada pidió acceder a las peticiones de los promotores, dado que “el consentimiento otorgado para la adopción se encuentra declarado valido e irrevocable, el cual fue recepcionado bajo la voluntad de la madre biológica de la niña que sea su tío materno la persona que adopte a su hija junto con su esposa” (folio 166).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo luego de inferir que los accionantes dejaron de utilizar el mecanismo idóneo para controvertir las aseveraciones vertidas en la providencia censurada, pues no formularon el recurso de apelación admisible a voces del artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia (folio 174). LA IMPUGNACIÓN Los interesados atacaron la citada determinación alegando que el “consentimiento para la adopción se encuentra en firme por haberlo considerado válido e irrevocable a la luz de lo dispuesto en los art. 66 y 67 del Código de Infancia y Adolescencia” (folio 179).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la queja observa la Corte que los gestores Jesús Males y Mirtha Hermencia Noguera Riascos pretenden dejar sin valor y efecto la providencia de 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto dentro del juicio de adopción que promovieron, en beneficio de la menor María de los Ángeles Males, mediante la cual se despachó de manera adversa las súplicas de la demanda, por estimar que el consentimiento concedido por la progenitora de la niña es válido e irrevocable, en la medida que se acompasa con las exigencias previstas en los artículos 66 y 67 del Estatuto en mención. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) la Defensora de Familia del ICBF Regional Nariño Centro Zonal Pasto Dos, a través de la resolución 23 de julio de 2010, declaró en situación de vulnerabilidad a la menor María de los Ángeles Males, ordenó situarla en hogar sustituto y entregar la custodia y cuidado a Jesús Males y Mirtha Hermencia Noguera Riascos (folio 22 a 24); b) esta funcionaria en auto de 10 de febrero de 2011 ordena trasladar la “historia de atención N° 52B004242010” a la Comisaría de Familia del municipio de Yacuanquer, debido a que el domicilio de la menor fue fijado allí (folio 30); c) el 18 del mismo mes y año esta autoridad inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (folios 32 y 33); d) Lorena del Carmen Males, madre de la niña, el 27 de mayo siguiente ante la Defensoría otorgó consentimiento para que su hija fuera adoptada (folios 94 a 96) y en auto de 28 de junio de esa anualidad se declaró válido e irrevocable el “consentimiento para la adopción” (folio 100); e) el Juez Tercero de Familia de Pasto, el 2 de diciembre, admite la demanda de “adopción” promovida por Jesús Males y Mirtha Hermencia Noguera Riascos, convocando al trámite a la “Defensoría de Familia”, quien se allanó a las súplicas aceptó los hechos y las pruebas; f) dicho funcionario, el 16 de “diciembre de 2011”, desestima las pretensiones (folios 149 a 153). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque los promotores, aunque tuvieron la oportunidad omitieron impugnar la providencia que desestimó la petición de adopción de acuerdo con lo previsto en los artículos 124 y 126, inciso final del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; lo cual indica, que observaron una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde les asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí exponen, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 RMDR Exp. 2012-00008-01