CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de febrero de 2012) Ref.: Exp.
N° 52001-22-13-000-2012-00002-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por High Business 1 S.A.S. contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Nariño –, trámite al que fue citada Karol Cristina Acosta.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se ordene al accionado notificar “en debida forma la resolución No. 317 del 15 de noviembre de 2011”, así como tener en cuenta la “totalidad de las pruebas aportadas (…) para resolver el recurso de apelación interpuesta (sic) en contra” del acto administrativo que negó el permiso para despedir a una empleada en estado de embarazo (fls. 3 y 4, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión indicó que el 20 de abril de 2011 solicitó al Inspector de Trabajo de la ciudad de Pasto permiso para desvincular laboralmente a Karol Cristina Acosta, quien estaba embarazada, petición que le fue negada mediante la Resolución 263 de 26 de agosto de esa misma anualidad, la que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, aquella con resultado desfavorable según el acto No. 299 de 20 de octubre siguiente.
El 22 de noviembre llegó a su domicilio principal “una comunicación en la cual se cita al Representante Legal a notificarse de la Resolución No. 317 del 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual [se resolvió] el recurso de apelación (…) dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del citatorio.”. A los cuatro días hábiles de que fuera recibido el antedicho oficio –día 28 de ese mes–, su apoderada acudió al despacho de la autoridad que decidió la segunda instancia “encontrando que la resolución se encontraba (sic) notificada por edicto a partir del 24 de noviembre del 2011, es decir con tan sólo 2 días de haber sido recibida (…)”, lo cual pone en evidencia que no se respetó el término con que contaba para enterarse debidamente de la aludida decisión, violentándose así su derecho al debido proceso.
Finalmente, aduce que en la prenotada providencia la autoridad se ocupó, únicamente, de “una de las causales avocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.” (fls. 1 a 5, ib.), dejando de lado las pruebas aportadas en la actuación. 2. La accionada expuso en su defensa que ante la ausencia “de la interesada para la notificación personal la misma se realiza por Edicto como lo prevé” el Código Contencioso Administrativo, a lo que agregó que cuando aquella persona “se present [ó] el día veintiocho (28) de Noviembre de 2011, (…) a pretender realizar la notificación (…)”, esta se estaba efectuando por Edicto, “dejando todas las constancias por parte del Despacho encargado”, de donde dedujo, como corolario, que no existió violación a garantía fundamental alguna.
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Pasto negó la protección deprecada, señalando que en lo relacionado con la notificación del acto proferido en la segunda instancia, no se desbordaron “los parámetros legales previstos” en la normatividad recién aludida, y precisando que “al momento en que compareció la apoderada (…), la resolución aún no alcanzaba ejecutoria, teniendo en cuenta que se estaba notificando por edicto”, luego no puede predicarse afectación al debido proceso.
Y con respecto a la valoración de las pruebas, indicó que tal era un asunto que rebasaba la competencia del Juez de tutela, por modo que la inconformidad sobre el punto debía ser puesta de presente ante la autoridad judicial respectiva (fls. 111 a 117, ib.). LA IMPUGNACIÓN La interesada censuró en su integridad el referido fallo reiterando las falencias de la autoridad cuestionada al analizar las pruebas e invocando un perjuicio irremediable que justifica la prosperidad de la acción utilizada como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional que se reclama en el presente asunto no puede abrirse paso por las siguientes razones: 1.1. En lo que atañe a la notificación del acto administrativo –cuyo contenido también es objeto de inconformidad–, la Sala encuentra, sin duda, que la garantía del debido proceso, e inclusive de la defensa, no se han visto afectadas por las actuaciones del ente demandado en tutela, puesto que de conformidad con la Diligencia Administrativa visible a folio 41 del cuaderno uno, para el momento en que la apoderada de la actora acudió al despacho de quien presidía la segunda instancia –28 de noviembre de 2011– aún restaban 7 días para que se surtiera el enteramiento por edicto, fijado el día 24 de dicho mes, lo que permite destacar que la citación que le fuera librada sí cumplió con su propósito, que no era otro que el de poner en su conocimiento lo expresado por la autoridad en cuestión. Y si se trata de verificar la legalidad de esas diligencias, basta con indicar que el artículo 45 del C.C.A. previene que el edicto tiene lugar cuando “no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación”, que fue precisamente lo que aconteció en este evento, toda vez que la referida comunicación se remitió el 16 de noviembre de 2011 (fl. 34, ib.) y sólo hasta el 28 siguiente –7 días hábiles después– la abogada de la accionante acudió a enterarse de la providencia. Con ello, tampoco sobra anotarlo, se satisficieron los principios de eficacia y publicidad que orientan la actuación administrativa, lo que contribuye en igual medida a descartar la afectación de los derechos fundamentales invocados (art. 3°, ib.). 1.2.
Concerniente al contenido del acto administrativo, es evidente la improsperidad de la acción dado que existen otras vías ordinarias para controvertir el problema jurídico allí planteado, circunstancia que bien se sabe desplaza sin mayor miramiento la prosperidad que pudiera tener esa herramienta, pues al ser un medio de defensa residual de uso excepcional, no puede reemplazar esas otras alternativas dispuestas en la ley para dirimir cualquier conflicto de índole jurídica.
De esta suerte, será ante la Jurisdicción Contenciosa que podrán esgrimirse con vocación de efectividad aquellas razones en que se sustente el respectivo ataque, y no, se insiste, en el ámbito de la acción constitucional aquí impetrada. Ciertamente, ha sido reiterativa la doctrina de esta Sala en señalar que: “las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
Esta precisión, entonces, como ahora, también soporta la siguiente conclusión: “quien a este medio acude, deb [e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02).
Así, es evidente la operatividad que en este caso tiene la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, efecto que no se revierte con la invocación “de un perjuicio irremediable, porque al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable deprecar la suspensión provisional [del] acto[s] administrativo[s] objeto de censura, si se dan los supuestos de ley para el efecto.” (sentencia citada, exp. 2011-00942-01). 2.
Lo anterior, desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2012-00002-01