CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre dos mil once (2011).
Ref. exp. 5200122130002011-0128-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo promovido por Adelmo María Lara Benavides frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los acreedores reconocidos y el promotor designado.
ANTECEDENTES I.- El peticionario, actuando en nombre propio, solicitó “ la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción ”. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas constitucionales son las providencias de 25 de abril y 8 de julio de 2011 mediante las cuales decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y resolvió sobre el recurso de reposición frente a la anterior resolución. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto conocer de la solicitud de reorganización empresarial promovida por el accionante como propietario del establecimiento de comercio “ Transporte de Carga Adelmo ”, la que fue admitida el 19 de octubre de 2010 (folio 4, cuaderno 1) b.-) Que dicha autoridad mediante providencia de 13 de enero de 2011 requirió al deudor para que realizara dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, las diligencias ordenadas con la apertura de la gestión. c.-) Que el 25 de abril de 2011, el referido despacho dio aplicación a la Ley 1194 de 2008 al encontrar que el interesado sólo allegó la guía del envío por correo del oficio dirigido al promotor, no acreditó el embargo respecto de cuatro (4) vehículos de placas VSE-805, SIT-226, AUP-978 y VSD-881 como de los trailer R42812, R37669; tampoco demostró la inscripción de la providencia inicial en el registro mercantil y la remisión de los comunicados al Ministerio de la Protección Social, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Superintendencias de Sociedades, de Industria y Comercio, la correspondiente Cámara no fueron completas; igualmente, dejó de publicar los estados financieros básicos actualizados información relevante para evaluar la situación económica; así mismo, incumplió con las aclaraciones necesarias respecto al crédito a favor de Yaneth del Socorro Narváez y no suministró las explicaciones con relación a las acreencias laborales que se mencionan en la demanda. d.-) Que la reposición interpuesta contra la anterior determinación, fue negada con similares argumentos. e.-) Que la autoridad accionada con ese proceder incurre en vía de hecho, pues, todos los compromisos se cumplieron excepto que no eran posibles como la vinculación del auxiliar de la justicia para que se aceptara la designación, aparte de que el despacho no admitió que él asumiera tal calidad; aduce también que al resolverse el recurso impetrado impuso nuevas obligaciones que no había dispuesto inicialmente y que la información financiera requerida es para etapas posteriores mas no a la admisión. f.-) Que acude al amparo porque no existe otra vía judicial para remediar la vulneración, por cuanto es improcedente el recurso de apelación, en la medida que el procedimiento de reorganización empresarial se tramita en única instancia, según lo prevé la Ley 1116 de 2006.
IV.-) Por lo anterior, implora que se ordene dar continuidad al pleito, requerir al accionado para que no vuelva incurrir en situaciones similares. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez demandado manifestó que el tutelante no desempeñó todas las actividades encomendadas y las que evacuó fueron de manera incompleta; así mismo, indica que la ley aplicable en lo relacionado con la designación del promotor es la vigente al momento de iniciar la instancia. Añadió que el despacho dio cabal cumplimiento a la previsiones de la norma 1194 de 2008, de modo que es viable afirmar que no se ha inferido agravio alguno, menos violado cánones de orden sustancial o procesal y lo decidido no es contrario ni contrapuesto a regla alguna, por eso, debe negarse la tutela interpuesta.
Yaneth del Socorro Narváez Achicanoy suplicó la improcedencia del amparo porque el despacho accionado aplicó la normatividad correspondiente. La inercia del accionante, su falta de conocimiento en el procedimiento civil no constituyen argumentos para reclamar, menos esgrimir una vía de hecho, y aparte de que tuvo todas los medios de defensa, pretende engañar a los demás acreedores, amén que su conducta va en contravía del espíritu de la Ley 1116 de 2006.
Los vinculados guardaron silencio. SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que “ las piezas procesales indican que los oficios dirigidos a las diversas autoridades, se elaboraron por el Juzgado el 21 de enero de 2011 y el 25 de febrero del mismo año el deudor acreditó el diligenciamiento en forma parcial, tampoco hubo acreditación de las cautelas de todos los rodantes y los trailer, por otra parte envió por una sola vez el comunicado al promotor, sin prueba alguna de insistencia, de lo anterior se colige incumplimiento con las cargas procesales a cargo del actor, aunque conocía las consecuencias de su inobservancia (…) las cuales eran necesarias para la continuación del proceso, sin que se haya comprobado la ocurrencia de un evento de fuerza mayor como justificación ”.
IMPUGNACIÓN Además de la reiteración de los argumentos esgrimidos en la petición inaugural, el accionante aduce que consumó las cargas posibles impuestas por el despacho, las que faltaron correspondían a una etapa procesal posterior; asevera que no se le puede culpar por la falta de aceptación del cargo del promotor designado, su obligación va hasta el envío de la notificación, el resto corresponde a ese auxiliar, en lo que no tiene injerencia alguna; así mismo, destaca que para el embargo de los vehículos hizo entrega de los respectivos oficios, pero las autoridades de tránsito no han efectuado la inscripción frente a lo cual no puede ejercer ninguna acción, pues correspondía al estrado ordenar las respectivas sanciones, así que es inviable el castigo por la negligencia de dichas entidades; que de igual modo la presentación de los estados financieros corresponden a una fase ulterior y que su designación como promotor no fue aceptado a pesar de que había vencido el término para la aceptación o no del auxiliar nombrado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada ha violado los derechos denunciados dentro del asunto referenciado, al decretar la terminación de la actuación judicial por desistimiento tácito. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Juzgado accionado mediante proveído de 19 de octubre de 2010 admitió a trámite la demanda de reorganización empresarial. b.-) Que tal autoridad dispuso una serie de diligencias que se debían evacuar como la inscripción de la providencia de apertura ante las autoridades administrativas, el embargo de bienes y la designación de promotor (folios 18 a 21, cuaderno 1). c.-) Que el 27 de octubre de 2010, expidió comunicación dirigida al auxiliar de la justicia designado, enviada por correo el 29 del mismo mes y año a la carrera 44 Nº 20 A-23. d.-) Que el 13 de enero de 2011, dicha autoridad requirió al deudor para que acreditara en el término de treinta (30) días el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el proveído de apertura (folio 30 a 33 cuaderno 1). e.-) Que el 21 del mismo mes y año anterior, el accionado libró comunicado ordenando el embargo de los trailer de placas R42812 y R37660 sin que se acredite diligenciamiento alguno (fol. 75, cuaderno 1). f.-) Que el 25 de abril de esta anualidad, se decreto la terminación del proceso en aplicación de la Ley 1194 de 2008, por considerar que el actor incumplió el deber de impulsar la gestión (folios 107 a 113 cuaderno 2). g.-) Que el 14 de marzo de 2011, la Secretaría de Tránsito de Nariño contestó que acató la medida de los automotores VSJ-129, NVA-490 y VAG-207, mas no los de placas VSE-805 y VCS-207 porque no están enlistados en esa dependencia (fol. 82, cuaderno 2). h.-) El 8 de julio de 2011, la autoridad accionada resolvió negativamente la reposición formulada frente a la resolución del literal “ e ”, en tanto que dejó de registrarse el auto de apertura ante las entidades correspondientes, igualmente no se acreditó la cautela de todos los bienes y que la ley aplicable con relación a la designación del promotor es la vigente al momento de la admisión (fol. 122, cuad. 2). 4.- La queja no prospera, por los siguientes motivos: La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
En este orden de ideas, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que si la demandante no se mostró de acuerdo con el auto de 13 de enero de 2011, mediante el cual se le impusieron nuevas obligaciones por consumar, so pena de dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, debió formular el respectivo recurso de reposición, cuya procedencia está establecida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, como no se empleó tal remedio oportunamente, la providencia cobró firmeza y trajo como consecuencia el que se convalidara por la quejosa, no siendo dable que pretenda abrir, por esta vía, un debate sobre la necesidad de los actos ordenados por el estrado de conocimiento o si los mismos conllevan a la parálisis de las diligencias, pues, tal discusión, se reitera, quedó cerrada con el silencio mostrado ante la asignación de tales cargas.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00128-01