CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 52001-22-13-000-2011-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida 23 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN JUAN LORENZO LUCERO contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, al no efectuar la “entrega real y material” de un local comercial de su propiedad. 2. En sustento de su pretensión, expone que el bien referido, el cual tenía arrendado a la empresa Futuro en Red, “fue sellado por órdenes” del ente convocado, a quien varias veces le solicitó la cancelación de dicha medida y, finalmente el 16 de octubre de 2009, dispuso levantarla; no obstante, asegura que esa orden no se ha materializado, pues si bien para la entrega del inmueble la comisionada Subsecretaría de Gobierno de Pasto fijó el 9 de diciembre de dicha anualidad, el objeto de la audiencia no se surtió porque el depositario de los activos muebles, nombrado por la Superintendencia, no compareció. Agrega que el 21 de noviembre de 2011, la Procuraduría 96 Judicial Administrativa declaró fracasado el acuerdo conciliatorio que pretendió celebrar en relación con la restitución del predio, diligencia a la que se presentó la abogada de la entidad de control accionada, quien expresó que esa entidad había “decidido por unanimidad no conciliar” porque “en sus actuaciones se había ceñido a lo legal”, oportunidad en la que tampoco se le explicó “cuál era el proceder para obtener la entrega del local” pese a requerir la información (fls. 2 y 3, Cdno. 1).
Luego de afirmar que no tiene la obligación de soportar la negligencia de la acusada y señalar que se encuentra perjudicada económicamente, pide la protección del derecho invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo suplicado con apoyo en que el debate suscitado respondía a un hecho de “connotaciones patrimoniales”, relacionado esencialmente con la “restitución de tenencia de un inmueble, más aún cuando la orden de medida preventiva adoptada por la declaración del estado de emergencia social fue levantada por el ente accionado, faltando únicamente para ello su materialización, lo cual evidencia las sendas ajenas a la jurisdicción constitucional donde se puede ventilar el asunto” (fl. 114, Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Con sustento en que ha agotado todos los medios de defensa que tuvo a su disposición, la Fundación accionante recurrió el fallo que viene de memorarse. Reiteró que la Superintendencia accionada no le ha indicado el procedimiento que debe seguir para obtener lo que pretende, como tampoco le ha puesto en conocimiento quién es el agente interventor de la captadora Futuro en Red, funcionario con el que considera que ya ha habría logrado “la tan anhelada entrega”; refiere que lo mismo habría ocurrido con el depositario designado, si hubiese conocido los datos de su ubicación. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para desatar la queja constitucional entablada, es procedente atender a la respuesta que dio a esta acción la Superintendencia de Sociedades, autoridad que delanteramente advirtió que su actuación, relativa a la imposición de sellos respecto del local de propiedad de la accionante y el posterior levantamiento de esa medida provisional, tuvo lugar en razón de las facultades jurisdiccionales que el Decreto Ley 4334 de 2008 le otorgó para los procesos de intervención. De dicha contestación se resalta que si bien con el proveído de 16 de octubre de 2009, se dejó sin efectos la mencionada medida, se ordenó la entrega del inmueble a la promotora del amparo y se designó como depositario de los bienes muebles al señor Sergio Iván Ramírez Martínez, “el 11 de mayo de 2010 [se] dispuso corregir” ese auto “en el sentido de nombrar como depositario al señor GUSTAVO JIMÉNEZ CADENA (…), representante legal de la Fundación Juan Lorenzo Lucero, o a quien haga sus veces”, determinación notificada al Subsecretario de Gobierno de la Alcaldía de Pasto, mediante oficio del día 28 de los mismos, “para que procediera a la entrega del inmueble” (fls. 120 al 129, Cdno. 1).
Así las cosas, se tiene que no existió la vulneración al debido proceso alegada por la peticionaria, pues la Superintendencia de Sociedades, de un lado, atendió a la petición relativa al levantamiento de la cautela y, de otro, comisionó a la Alcaldía de Pasto, “por intermedio del comandante de policía de esa municipalidad” para que le entregara el inmueble a la promotora de esta acción, actuación que repitió luego de emitir el auto de 11 de mayo de 2010, con el que corrigió la designación del depositario, enmienda que era previsible si se tiene en cuenta que en la motivación de la providencia de 16 de octubre de 2009, la autoridad accionada ya había indicado que el depositario sería el representante de la Fundación, aunque en la parte resolutiva cometió el error que tuvo que subsanar (fl. 131, Cdno. 1). 3.
Aunado a lo descrito, el fracaso del amparo también deviene de la imposibilidad de impulsar este mecanismo residual y extraordinario sin agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento provee, pues de lo expuesto se establece que la accionante, con apoyo en las órdenes dadas por la Superintendencia de Sociedades, puede acudir ante el ente comisionado para hacer efectiva la restitución del inmueble que demanda, lo cual según su mismo dicho, no lo ha efectuado.
Debe indicarse que al margen del presunto desconocimiento que del auto de 11 de mayo de 2010, tengan tanto la Secretaría Municipal de Pasto como la petente, lo cierto es que con la modificación dispuesta por la Superintendencia, el motivo por el que, el 9 de diciembre de 2009, no se adelantó la referida entrega, desapareció, razón por la que ahora lo procedente es que se fije de nuevo fecha para surtir la restitución del local y de los bienes muebles que en él reposan al representante legal de la Fundación Juan Lorenzo Lucero, tal y como lo ordenó la Superintendencia de Sociedades, actuación que, como se dijo, puede ser impulsada por la gestora. 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R 2011-00188-01