República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00180-01 Se decide la impugnación interpuesta por Harold Echeverri Díaz frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 10 de agosto de 2011, mediante la cual la autoridad accionada en aplicación del desistimiento tácito contemplado en la Ley 1194 de 2008 ordenó archivar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Harold Echeverri Díaz contra el municipio de Manguí Payán y la Empresa de Energía Eléctrica de Mangui Payán ESP. 2.
Como fundamentos del amparo el accionante expuso, en síntesis, que luego del mandamiento de pago y del decreto de la nulidad que afectó el proceso por haberse corrido traslado de las excepciones propuestas sin previa notificación a todos los demandados, el juzgado de conocimiento ordenó continuar el trámite y posteriormente con providencia de 10 de agosto de 2011 decretó el desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente.
Señaló que para el momento en que la autoridad accionada dictó el anterior auto, ya había perdido vigencia el artículo 23 de Ley 1285 de 2009, más aun cuando el fundamento de tal decisión consistió en la ausencia de notificación al representante legal del municipio de Manguí Payan, situación contraria a la realidad procesal pues en el expediente obra constancia del pago del arancel y las gestiones de notificación de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, según memorial radicado en el despacho el 23 de septiembre de 2007.
Anotó que con cinco meses de antelación al auto cuestionado de 10 de agosto de 2011, el demandante nuevamente canceló el arancel judicial para surtir la notificación del alcalde del mencionado municipio, con todo el juzgado insistió en su realización, a pesar de que tal acto procesal se había surtido por conducta concluyente, conforme lo prevé el artículo 330, inciso cuarto, ibídem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente el amparo solicitado, porque consideró que frente a la decisión de 10 de agosto de 2011, a través de la cual el juez a quo denegó la nulidad solicitada y ordenó el archivo del asunto por inactividad en aplicación de la figura jurídica de desistimiento tácito, la parte actora guardó silencio. Agregó que la desidia del actor no solamente obedeció a la falta de interés para impugnar el proveído que dispuso el archivo del expediente, sino que, a pesar de “…las advertencias comunicadas por el despacho accionado, cuando le ordenó la notificación del extremo demandado faltante, su actuar se supeditó a presentar solicitudes de nulidad que otrora ya habían sido resueltas ”.
De otra parte, juzgó que no obstante haberse dejado el asunto a gestión de la parte demandante, cuando se dio inicio al trámite de desistimiento tácito mediante auto de 13 de junio de 2011, éste no efectuó ninguna actuación para evitar las consecuencias venideras; y como si fuera poco, “ el desistimiento tácito intimado no extingue ipso facto el derecho pretendido, habilitando al ejecutante para que por segunda vez formule el escrito incoativo para el cobro de las obligaciones adeudadas” (fl.70).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en los argumentos iniciales, anotando que el juzgado incurrió en vía de hecho por aplicar una norma que no estaba vigente y por dejar de aplicar lo pertinente a la notificación por conducta concluyente. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos de inconformidad expuestos por el promotor del amparo frente al auto de 10 de agosto de 2011, debió plantearlos en el escenario natural del proceso a través de los recursos ordinarios que contra dicha providencia procedían dentro del respectivo término de ejecutoria, pero como ello no ocurrió, según se colige de las copias allegadas a las presentes diligencias constitucionales, el amparo deviene improcedente.
Menester recordar que el ordenamiento positivo dispone de herramientas efectivas de defensa judicial para controvertir las decisiones contrarias a los intereses de las partes e intervinientes. Particularmente, los recursos previstos a partir del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ofrecen dicha garantía, cuyo ejercicio oportuno permite al juez volver sobre su decisión y, de ser el caso, adoptar los correctivos pertinentes en orden a restablecer el derecho eventualmente infringido, los cuales no pueden soslayarse so pretexto de invocar la vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la decisión cuestionada, cuando lo cierto es que la parte interesada en revertirla no activó los medios impugnativos regulares admisibles, pues dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma no está concebida para sustituirlos o reemplazarlos, mucho menos para restablecer términos vencidos u oportunidades precluídas.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 3.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 52001-22-13-000-2011-00180-01