CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00178-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGEL ALEXANDER AGREDA ARTURO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El gestor se inscribió a la convocatoria No. 01 de 2005 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante para el cargo No. 45517, denominado técnico administrativo de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca.
Agrega, que tras superar las pruebas de conocimiento, competencia, selección del empleo específico y análisis de antecedentes, quedó en la espera de la lista de elegibles, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con la entidad, donde le informaron que la publicación se encontraba suspendida por un conflicto de intereses que se suscitó con una comunidad indígena de ese departamento, situación que en su sentir, nada tiene que ver con la plaza para la cual está participando.
En ese orden, el 25 de junio de 2011 presentó derecho de petición con el propósito de que le brindaran información relacionada con la divulgación del registro de elegibles; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por último indica, que es el único de los aspirantes que obtuvo un puntaje alto, pues los demás aparecen como no admitidos.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la convocada contestar de fondo lo peticionado y; además, que publique la lista de elegibles para el empleo No. 45517. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición del señor Ángel Alexander Agreda Arturo, tras considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no sólo ha omitido dar puntual respuesta a las súplicas que han sido elevadas por el impulsor del procedimiento sino que la misma no se la ha dado a conocer.
Por otro lado, la Colegiatura sostuvo que “para ordenar la publicación de la lista de elegibles sobre el empleo en discusión, habrá de indicarse, que ha dejado de revelar el expediente la ocurrencia de un perjuicio de manifiesta gravedad que haga impostergable la intervención del juez constitucional, puesto que es obligación de quien pretende solicitar el amparo, demostrar la existencia del aludido perjuicio con el fin de que la acción de tutela adquiera procedencia(…)” LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que para el cargo aludido no hay ningún beneficiario del Acto Legislativo No. 04 de 2001, en consecuencia, “se debe continuar con el proceso de expedición de la lista de elegibles, so pena de incurrir en grave y flagrante vulneración de sus derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se desprende que pretende el señor Agrega Arturo que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Sala considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden.
En efecto, según las pruebas aportadas el 25 de julio de 2011 el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó a la entidad convocada, entre otras cosas, publicar la lista de elegibles para el empleo No. 45517, en respuesta la Comisión aludida le indicó, que “[c]omo quiera que la consolidación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, fue una labor realizada por las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, quienes en cumplimiento de las disposiciones señaladas mediante Circular 074 de 2009, podían reportar o actualizar la información de los empleos hasta el 07 de diciembre de 2009, por lo que vencido este plazo la CNSC en un ejercicio funcional procedió a publicar la información registrada entendiendo que la misma obraba de conformidad con los manuales de funciones y que correspondía con la realidad de la entidad”.
Además, “la Comisión ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a acatar las normas de carrera administrativa y causar el menor inconveniente posible tanto a quienes aspiran a desempeñar un cargo en la Gobernación como a los resguardos indígenas, en este sentido se tomó la decisión de detener el curso normal del proceso de selección para los empleos de dicha entidad que se encontraban en territorios indígenas” Por otro lado -prosigue-, “se logró determinar que el empleo identificado con código OPEC No. 45517 no se encuentra ubicado en territorios indígenas, lo que permite que dicho empleo continúe su curso normal dentro de la convocatoria.
No obstante, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011 se imposibilitó conformar la lista de elegibles para ese empleo. Dicho Acto Legislativo dispone que ‘(…) con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo (…)’, lo cual obliga a que la Comisión Nacional del Servicio Civil identifique la situación laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos desempeñados, por lo que hasta tanto no se identifiquen los alcances del mismo para cada uno de los empleos que forman parte de la Convocatoria 001 de 2005 y de ser necesario aplique la homologación, no es procedente conformar listas de elegibles para ningún empleo ofertado en las convocatorias vigentes”.
Por las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que cesó con el pronunciamiento aludido. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de protección fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Aunado a lo anterior, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que el gestor para zanjar las controversias derivadas de la ejecución del concurso público para el aprovisionamiento de empleos tiene a su alcance otro medio de defensa judicial diseñado por el legislador con ese propósito, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00178-01 8