CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref. Exp. 52001-22-13-000-2011-00177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Jorge Tadeo Acosta frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de la Alcaldía Municipal de Pasto.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó la protección de los derechos de petición y debido proceso (folios 1-2). Para fundamentar lo impetrado adujo que “ el 27 de mayo de 2011 solicitó a la CNSC expedir una constancia de calificación de la hoja de vida en razón de haber concursado para la convocatoria de méritos que hiciera la Alcaldía Municipal de Pasto”.
Afirma que ha transcurrido más del tiempo prudencial para la contestación y hasta la fecha no ha sido posible obtener respuesta, la cual requiere para ejercer sus derechos ante las autoridades judiciales y adelantar la correspondiente demanda, porque a pesar de haber superado el concurso no fue nombrado como debía ser y requiere ese documento ya que la Secretaría de Tránsito y Transportes de aquella entidad se ha negado a dar la información. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que mediante oficio 46645 de 28 de noviembre de 20011 contestó la petición del accionante manifestándole que no está inscrito dentro de la convocatoria 001 de 2005, por lo cual no es procedente certificar la calificación de la hoja de vida tal como se solicita (folios 12 a 18). La Secretaría de Tránsito y Transportes de San Juan de Pasto expresó que ese organismo no tiene ingerencia en los asuntos esbozados en la tutela, toda vez que la competencia y el conocimiento de los mismos corresponden a la oficina de talento humano de la Alcaldía, sección encargada de la contratación del personal de planta; por eso, pide su desvinculación de la queja (folio19).
A su turno, el Alcalde solicitó denegar el amparo constitucional porque esa administración remitió a la CNSC el listado de cargos vacantes y es ella quien deberá dar respuesta al interrogante del interesado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Pasto declaró la carencia actual de objeto porque hubo contestación en el itinerario de la queja; afirmó que: “ analizados en conjunto los documentos acopiados, averigua la Sala que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado, sin embargo, en el curso de la acción la entidad que fuera convocada para conformar el contradictorio dio respuesta al actor, cuyo escrito remitió vía correo a la dirección indicada en su pedimento.
Réplica que, aunque negativa, denota una solución de fondo a la esencia de la petición”. Finalmente adujo que “habrá de advertirse al extremo pasivo que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron inicio a este trámite preferencial” (folios 37 a 44). LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la remisión de un oficio explicando que no se calificaron sus datos biográficos, es insuficiente, pues sí hubo la aducida evaluación por parte de la accionada, aseveró además que: “ se me iba a nombrar en el concurso de méritos y no sé qué sucedió que ni se me nombró ni se le llamó a legalizar la hoja de vida ” (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En punto a decidir la impugnación interpuesta, ha de verse que en el presente asunto de acuerdo con el contenido de los documentos aportados al trámite, resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, por cuanto en el curso de la instancia hubo contestación a la solicitud de fecha 27 de mayo de 2011.
En efecto, mediante oficio No 46645 de 28 de noviembre de aquella anualidad, la entidad respondió que “ una vez verificada la base de datos de la Convocatoria 001 de 2005, se pudo evidenciar que el señor Jorge Tadeo Acosta Solarte, no aparece inscrito dentro de la convocatoria en mención, por lo cual no es procedente certificar la calificación de la hoja de vida tal y como lo solicita.
Como prueba se demuestra el resultado arrojado por el aplicativo al consulta por el numero de cédula del peticionario ”. Así las cosas, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cesaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y deben tenerse como superados, no existiendo actualmente motivo relevante que justifique la tutela, en tanto que cualquier pronunciamiento del Juez de amparo en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del mecanismo, que es el resguardo inmediato de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado, no quedando otro camino que denegar la salvaguarda solicitada en sede de tutela.
De suerte que si ya evacuó la solicitud extrañada por el querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (Sentencia T- 1314 de 2001). 3.
Ahora, que la respuesta no colme el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en el sentir del actor si hubo calificación de la hoja de vida. 4.
Puestas así las cosas, se ratifica el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00177-01