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T 5200122130002011-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012). Ref.: 52001-22-13-000-2011-00173-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la joven Helen Daniela Gudiño Enríquez.

ANTECEDENTES 1. El señor IVÁN DARÍO GUDIÑO BENAVIDES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “al equilibrio procesal”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo expresó, en resumen, que instauró una demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hija Helen Daniela Gudiño Enríquez, con fundamento en que ésta es mayor de edad y no se encuentra en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 422 del Código Civil y, además, en que la alimentaria incurrió en “injuria atroz”, como quiera que sin argumentos válidos lo denunció penalmente por los delitos de alzamiento de bienes y violencia intrafamiliar.

Señaló que en fallo de 28 de octubre de 2011 la directora del proceso negó sus pretensiones, decisión que vulnera sus derechos, pues ella se fundamenta en una inadecuada interpretación de las normas aplicables al caso, y evidencia un claro defecto fáctico ya que se omitió el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas, no consideró los elementos de juicio aportados y valoró arbitrariamente algunos de los medios de convicción recaudados.

Indicó que la Juez de conocimiento desconoció el principio de congruencia y que la funcionaria aseveró que la demandada se encuentra en una difícil situación económica generada por la falta de apoyo de su progenitor, cuando lo cierto es que en el plenario quedó demostrado que ha consignado a favor de ésta más de diecinueve millones de pesos ($19’000.000). 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado acusado, y que se dicte nuevamente la decisión, exonerándolo de la obligación alimentaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo con base en que el trámite del proceso de que se trata se ajusta a la legalidad, amén de que la funcionaria judicial accionada adoptó la sentencia luego de realizar una interpretación razonable del artículo 422 del Código Civil, en armonía con las pruebas que reposan en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos plasmados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, a través de la cual negó sus pretensiones de exoneración de la cuota alimentaria, decisión que, en su criterio, quebranta sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la referida providencia, observa la Sala que la funcionaria judicial accionada analizó las pruebas documentales que reposan en el expediente, así como los interrogatorios rendidos por ambas partes y las declaraciones de los testigos. Además, aludió a la prueba decretada de oficio, frente a la cual señaló que “[a]nte la contradicción entre las certificaciones de estudio presentadas por el demandante y las que opone la demandada respecto a su vinculación a la Universidad Santiago de Cali, el Juzgado requirió a la Oficina de Registro y Control Académico de dicho centro educativo para que esclare[ciera] la situación, obteniéndose el certificado de matrícula de Helen Daniela Gudiño Enriquez en el 2º semestre de [o]dontología para el segundo semestre del periodo 2011, jornada mixta”.

Seguidamente expresó que la demandada “cuenta con 21 años de edad, se encuentra adelantando estudios [u]niversitarios (…) existe suficiente prueba documental y aún testimonial sobre sus reiterados y continuos intentos por acceder a la educación superior en diferentes establecimientos, tanto en ésta ciudad como en otras, a partir de que culminó sus estudios de bachillerato”.

Estableció, además, que Helen Daniela manifestó que se vio obligada a suspender en varias ocasiones sus estudios “por la falta de un apoyo efectivo de parte de su padre”, aseveración que el actor no logró desvirtuar. Con fundamento en lo anterior, la directora del proceso señaló que “se puede concluir que Helen Daniela sí se encuentra inmersa, al menos por ahora, en las excepciones consagradas en el artículo 422 del Código Civil Colombiano para autoabastecerse, siendo el estudio la causa de su inhabilidad.

Que si la alimentaria estuvo o no estudiando durante un determinado período, y porqué razones desistió de sus estudios, no es el objeto de prueba del asunto que nos ocupa. La demandada se encuentra dentro del rango de edad (25 años) que la jurisprudencia ha admitido para el apoyo económico de los padres a sus hijos mayores de edad en atención a estar cursando estudios de profesionalización”.

Destacó, además, que “respecto a la ‘injuria grave’ que expone el demandante como segunda causal para pretender la exoneración, la norma es clara cuando establece que ‘[p]ara los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos (Art. 414 del Código Civil)’.

El delito como tal, se configura una vez una autoridad judicial así lo declare, previa la acción legal que corresponda. Hasta tanto, es una mera acusación que para el caso que nos ocupa no amerita ser considerada puesto que no existe prueba que acredite tal hecho, más aún cuando la denuncia en su contra a la que se refiere el demandante ‘[a]lzamiento de bienes’ y propuesto por Helen Daniela Gudiño Enriquez se basa en la pretensión de ésta, de garantizar el pago de alimentos no pagados por aquel”.

Con apoyo en tales reflexiones determinó la directora del proceso que la obligación alimentaria a cargo del demandante subsiste “en virtud de que las causales para que se de por terminada no han sido probadas”. 3. En este orden de ideas, encuentra la Corte que la funcionaria judicial accionada fundamentó su decisión en los razonables argumentos antes reseñados, de modo que no hay lugar a tildar de meramente subjetiva o caprichosa la sentencia objeto de estudio.

Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de fundamento plausible y, por tanto, no es posible controvertirla exitosamente en sede de tutela, por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con su sentido. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Natural corolario de lo anterior es que se debe confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00173-01