CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00166-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Tercera Civil Municipal de Policía de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Andrés Jonathan Delgado Erazo, Rodrigo Alfredo Ortega Ojeda, y a los demás intervinientes en el proceso respecto del que se acusa la vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. JAVIER OSWALDO CHAVEZ y ANA LUCIA GÓMEZ solicitaron directamente la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, al acceso a la justicia, a la buena fe, a la protección familiar, y a los derechos prevalentes de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
La acción constitucional se sustenta en que los accionantes celebraron el 16 de julio de 2007 un contrato de anticresis con el señor Rodrigo Alfredo Ortega Ojeda, por el cual pagaron $15.000.000, suma que constituía su único patrimonio familiar. Además, los promotores de la acción manifestaron que desde esa fecha ocupan el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 32 N° 16-34/36, junto a sus menores hijos, inmueble en el cual, incluso, establecieron una tienda de barrio.
Señalaron que el 20 de octubre del presente año se presentaron en su vivienda el Inspector Tercero Civil de Policía y el señor Andrés Jonathan Delgado Eraso, aduciendo que elos debían desocupar el predio por orden del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo 2008-000749, oportunidad en la cual alegaron su calidad de acreedores anticréticos.
Precisaron, además, que en la fecha señalada el Inspector les “ manifestó que todos esos derechos debieron hacerse valer ante el Juzgado (…), ya que el solo se limitaba a cumplir con la orden de desalojo y entrega, a el comisionada, aclarándonos que en la diligencia no era de recibo alegar derecho de oposición o retención alguna, ya que el inmueble había sido embargado, secuestrado, avaluado, rematado ” (fl. 2).
Empero, la diligencia se suspendió para continuarla el 3 de noviembre del año en curso, por ausencia de la Personera Delegada. Finalmente manifestaron que el Juzgado accionado no les brindó la oportunidad de defenderse “ como terceros con interés legítimo a oponernos a las pretensiones de la demanda, ni se nos permitió controvertir las eventuales pruebas ”. 3.
En apoyo de lo anterior solicitaron que se ordene al Juzgado de conocimiento que les otorgue la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos como tenedores de buena fe del inmueble que ocupan. Adicionalmente solicitaron la suspensión de la diligencia de entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado tras advertir que “ los accionantes pueden acudir a las acciones contractuales que estimen convenientes en contra del deudor anticrético RODRIGO ALFREDO OJEDA ORTEGA (sic), sin que puedan intervenir como partes en el proceso ejecutivo hipotecario donde se remató y adjudicó el inmueble ” (fl. 48 cdno.1).
Adicionalmente señaló que en la actuación de las autoridades accionadas no se avizoraba ninguna irregularidad. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes adujeron que en la sentencia impugnada no se analizaron los derechos de los niños, y añadieron que no cuentan con acciones judiciales que les permita recuperar su dinero. CONSIDERACIONES 1. Corresponde poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala debe destacarse, en primer lugar, la falta de relevancia constitucional del asunto sometido a su consideración, aspecto que ha exigido la jurisprudencia nacional para la prosperidad de la solicitud de amparo, el cual se presenta cuando de los hechos alegados en la acción de tutela se desprenda que por una acción u omisión de la autoridad accionada se han visto amenazados o conculcados derechos de carácter fundamental.
Lo anterior se desprende, también, de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”. Precisado lo anterior debe recordarse que el tema central de la tutela giró en torno a una relación contractual existente entre los accionantes y el señor Rodrigo Alfredo Ortega Ojeda –ejecutado en el proceso que conoce el Juzgado accionado-, por virtud de la cual aquellos ocupan “ el inmueble [rematado] por un contrato de anticresis, [contrato que] debía respetarse, ya que aun no se nos ha devuelto el dinero, que como único patrimonio de familia le entregáramos al señor ” Ortega (fl. 2 cdno.1), de lo que se sigue que el reparo se dirige a reclamar un derecho de carácter contractual, para lo cual cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones civiles que el ordenamiento establece para las reclamaciones de esa índole.
Ahora bien, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, y por el contrario entrever el aspecto contractual de la reclamación, ha colegirse que el amparo invocado debía denegarse, como lo dispuso el a quo, sin que la presencia de hijos menores en el hogar conformado por los señores CHAVEZ-GÓMEZ transforme la naturaleza contractual de la reclamación en un asunto constitucional. 3.
En adición, la Sala observa que ningún reparo merece la actuación de los funcionarios y autoridades accionadas, puesto que dentro del ámbito de sus competencias actuaron de conformidad con sus funciones, sin que sea necesaria la participación de los accionantes en el proceso ejecutivo que se tramita. Téngase en cuenta que no era viable la vinculación de los accionantes al juicio ejecutivo hipotecario que adelanta la Oficina Judicial accionada ya que al no ostentar la calidad de propietarios inscritos del inmueble rematado no podían ser demandados, y por ende no podían oponerse a las pretensiones de la demanda, como lo solicitan en el texto de la acción de tutela.
Además, por tratarse de acreedores anticréticos no podían promover demanda acumulada a un proceso con garantía real (art. 555, C. de P.C.). De otra parte, como quiera que la tenencia que ostentan sobre el predio deriva de uno de los sujetos ejecutados, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del C. de P.C., su oposición no podía ser tenida en cuenta por parte del Inspector de Policía de Pasto, de donde se sigue que no se configuró ninguna vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales. 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 8 A. S. R. Exp. 2011-00166-01