República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
REF: Exp. T. N° 5200122130002011-00157-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Ernesto González, en nombre propio y de los menores Santiago y María Paula González Hoyos Aguirre contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, donde fueron vinculados Sindy Pamela Hoyos Ortiz, la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de la misma localidad y la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Nariño, Centro Zonal Tumaco.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que a él y sus agenciados les han sido vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y educación. II.- Afirma que en el trámite de homologación adelantado por el estrado enjuiciado, frente a la resolución proferida por la Comisaría de Familia del mencionado municipio que legalizó la custodia provisional, guarda y cuidado personal de Santiago y María Paula González Hoyos, se incurrió en una vía de hecho al no convalidarla y dejar sin efectos la medida de protección. III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que promovió ante la autoridad municipal vinculada “ solicitud de restablecimiento de los derechos de mis hijos Santiago y María Paula González Hoyos ”, por violencia intrafamiliar psicológica ejercida por su madre, Sindy Pamela, con ocasión del alejamiento de su entorno familiar, mal ejemplo y abandono temporal o dejándolos a cargo de terceras personas, mientras aquélla se dedica a otras actividades reprochables. b.-) Que la Comisaría abrió la investigación, citó a las partes para surtir cada etapa de la misma y, en audiencia, profirió decisión de fondo el 23 de agosto de 2011. c.-) Que remitido el expediente a la célula encartada, con sentencia de 28 de septiembre de 2011, no homologó la resolución de la dependencia administrativa, a pesar de que ésta tenía plena competencia; que se surtió cabalmente la ritualidad, y, que la “ medida de protección ” decretada estaba conforme con la normatividad. d.-) Que al juzgado le estaba vedado “ analizar el fondo de la decisión de la comisaría ”, como en efecto lo hizo. e.-) Que quedaron plenamente acreditadas las circunstancias que él adujo en ese trámite y que justifican la procedencia de la “ medida provisional de protección ”, en contraste, al precario despliegue probatorio de la progenitora. f.-) Que lo correcto, ante la equivocación “ en el procedimiento ” desplegado por la funcionaria, era devolver el legajo para ajustar lo pertinente “mas no decretar la no homologación y dejar sin efectos la medida de protección ”. g.-) Que interpuso recurso de reposición contra la providencia judicial, sin que fuera resuelto porque las diligencias fueron retornadas “ al día siguiente de haber dictado el fallo ”.
III.- Pretende que se disponga la homologación de la Resolución No. 017 de 23 de agosto de 2011, emitida por la –Comisaría de Familia de Tumaco. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho censurado estima improcedente el auxilio, para lo cual argumentó que conoció del asunto en cumplimiento de la orden dada a la Comisaría de Familia dentro de la tutela interpuesta por Sindy Pamela Hoyos contra aquélla, consistente en remitirle el expediente con el fin de adelantar el trámite del que ahora se duele el actor.
En tal virtud, procedió a revisar la gestión dada al asunto administrativo, bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, y con las explicaciones plasmadas en su proveído determinó la no homologación y, de contera, dejar sin efectos todas las decisiones allí adoptadas, como consecuencia lógica de la primera. Recalcó que, pese a estar facultada para ello, “ se analizó únicamente el trámite administrativo ”, sin el fondo del asunto.
Finalizó indicando que se rechazó de plano, por improcedente, la reposición impetrada por González Aguirre (folios 71 a 117) Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en atención a que cuenta con otras vías judiciales, ya que dentro del proceso de divorcio que el mismo gestor promovió y se adelanta también ante la célula criticada puede ventilar todos los aspectos aquí planteados, o si es del caso, independientemente de su desenlace, intentar la custodia y cuidado de sus hijos, según lo prescrito en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil; asimismo halló razonable el pronunciamiento reprochado, de acuerdo al análisis allí vertido (folios 124 a 133).
IMPUGNACIÓN El actor dijo que el a-quo “ pasó por alto y sin referirse a uno de los fundamentos más importantes de la acción de tutela, la violación de mi derecho de defensa, y que haya (sic) su génesis en el hecho que contra las sentencias de única instancia procede el recurso de reposición ”, teniendo en cuenta que hasta el momento aquél no se ha desatado (folios 136 a 137).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia centra en establecer si la autoridad infringió el derecho denunciado al no homologar la resolución administrativa y no resolver la reposición interpuesta frente a tal pronunciamiento. 2.- El debido proceso es una prerrogativa fundamental de aplicación inmediata, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, por medio de la cual se establecen un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales; de suerte que una de sus aristas sobresalientes corresponde a la posibilidad de controvertir las decisiones, “ naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento ” (sentencia de 21 de septiembre de 2010, exp. 0112-01). 3.- Para los efectos de la disposición que se adopta están acreditados los siguientes acontecimientos: a.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco conoció de la solicitud de homologación de la Resolución 17, de agosto 23 de 2011, por medio de la cual la Comisaría de Familia del mismo lugar legalizó la custodia provisional, guarda y cuidado personal a favor de los menores Santiago y María Paula González Hoyos (folios 9 a 16). b.-) Que el Despacho acusado, mediante sentencia de 28 septiembre del año avante no homologó el acto administrativo y dejó sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad municipal (folios 15 a 16). c.-) Que el 3 de octubre siguiente, González Aguirre, a través de abogada, recurrió en reposición tal providencia, cuestionamiento que el 11 del mismo mes y año se rechazó de plano por improcedente (folios 109 a 117). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) A diferencia de lo manifestado por el reclamante la autoridad censurada se pronunció sobre el recurso promovido en auto de 11 de octubre de 2011 rechazándolo de manera debidamente sustentada, decisión que está cimentada en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se, en concreto al derecho de defensa aducido.
La tesis plasmada en el interlocutorio es el fruto de la interpretación plausible de los artículos 100 y 348 del Código de la Infancia y la Adolescencia y del de Procedimiento Civil, respectivamente; así se brindó una solución justificada para la inviabilidad in límine de la ‘ reposición ’ frente a la providencia atacada, por tratarse de sentencia. Puestas así las cosas, se observa que la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones de forma motivada y con apoyatura en el ordenamiento, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados.
Bajo ese panorama, las alegaciones del reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01) b.-) Seguidamente, debe decirse que no se advierte atropello por omisión, como consecuencia de la circunstancia denunciada en el libelo y que se insistió en el recurso que se examina porque no solo bajo la gravedad de juramento la funcionaria informó que dio trámite a la ‘ reposición ’, sino que aportó la copia del proveído pertinente, de fecha 11 de octubre de esta anualidad, lo que de contera desdibuja, por imprecisas, las afirmaciones del escrito genitor en relación a que fue formulado al día siguiente y no ha obtenido pronunciamiento judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que no aparece demostrado el comportamiento pasivo endilgado al aquí demandado, que pueda dar lugar a otorgar la protección deprecada. La Sala ha postulado que “[ E ] s conveniente precisar que la acción de tutela como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, se encuentra restringida al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, enfocados al individuo, excepto que se demuestre que la acción u omisión ilegítima de las autoridades al amenazar o lesionar intereses o derechos colectivos, de manera directa e inmediata afecta situaciones de las personas, con la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad personal.
Pero para su pertinencia se hace indispensable establecer en cada caso la existencia de la amenaza o vulneración correspondientes ” (sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 8835, reiterado en la de 28 de septiembre de 2011, rad. 01150-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00157-01