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T 5200122130002011-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 52001-2213-000-2011-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta por el interviniente, señor CAMILO ENRIQUE RUEDA ORTÍZ, respecto de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de acción de tutela que la señora ZAIDA RUEDA ORTIZ promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Tumaco.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, la prenombrada demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, solicitó que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, legítima defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, entre otros, se ordenara a la autoridad judicial accionada que mediante providencia “…admita y se de por válidamente celebrado, el acto de notificación personal que se hiciera a la accionante Sra. Zaida Rueda Ortiz, a través de apoderado judicial”. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión de amparo, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, mediante auto de 16 de junio de 2010, admitió la demanda ordinaria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa que promovió el señor CAMILO ENRIQUE RUEDA ORTÍZ contra la señora ZAIDA RUEDA ORTIZ. 2.2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora remitió la citación para la práctica de la diligencia de notificación personal de la demandada, que fue enviada, en una primera oportunidad, por el correo “notiexpress” de Adpostal el 30 de septiembre de 2010, y posteriormente se envió otra, el 5 de mayo de 2011, vía correo Adpostal. 2.3.

Como quiera que no se logró practicar el enteramiento personal, el Juzgado del conocimiento ordenó la notificación por aviso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fue remitido el 23 de junio de 2011 por “notiexpress” de Adpostal. 2.4. El 14 de julio de 2011, por conducto de abogado, la demandada ZAIDA RUEDA ORTIZ se notificó personalmente de la providencia admisoria en la sede judicial accionada, diligencia que fue “autorizada por el juzgado”.

En ese momento, “…no existía ninguna prueba de que el aviso había sido entregado en la ciudad de Cali”, razón por la cual, según lo reza la constancia secretarial obrante a folio 57 del proceso, fueron entregados al apoderado las copias para surtir el traslado, y por ende, empezó a correr el término de contestación respectivo. 2.5. De acuerdo con la factura de venta que aparece a folio 59 del cuaderno principal, el aviso fue entregado a la demandada el 28 de junio de 2011, y la constancia respectiva fue allegada al despacho el 26 de julio de 2011, es decir, dos semanas después de haberse practicado la notificación personal. 2.6.

La autoridad judicial accionada, por auto de 8 de agosto de 2011, inicialmente declaró válida la notificación personal efectuada el 14 de julio pasado, por lo que tuvo por contestada oportunamente la demanda y corrió el traslado de las excepciones previas propuestas, decisión esta que fue atacada en vía de reposición por la parte actora, quien alegó que la convocada al proceso ya había sido notificada por aviso. 2.7.

Por auto de 29 de agosto del año que transcurre, el Juzgado revocó la determinación cuestionada, y, en su lugar, dejó sin efecto la multicitada notificación personal, así como “…también rechazó la contestación de la demanda y las excepciones planteadas, dejando así mismo sin ninguna defensa a mi mandante, sin ninguna prueba, sin ningún argumento”. 2.8.

Tal determinación fue confirmada por auto de 16 de septiembre de 2011, en sede del recurso de reposición interpuesto por la demandada, pues, entre otras razones, la juzgadora le endilgó a esta mala fe, puesto que, en su sentir, le ocultó a su representante judicial que ya había recibido el aviso, actitud que indujo a error al abogado, quien también fue notificado personalmente del auto inicial. 2.9.

Si en gracia de discusión se admitiera que el aviso fue entregado el 28 de junio de 2011, en todo caso, en el momento de practicarse la notificación personal, el término de traslado no estaba vencido, por lo que no podía imputarse negligencia o la intención de revivir oportunidades procesales fenecidas. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia, admitió la acción de tutela el 25 de octubre del año que transcurre, y una vez fueron comunicados todos los intervinientes en el proceso ordinario que originó la demandada constitucional, dictó la sentencia materia de la impugnación en la que acogió la petición de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de memorar las características propias de la acción de tutela, el fallador a quo señaló que las decisiones judiciales son eventualmente susceptibles de control constitucional en aquellos casos en que su fundamento es insostenible, por lo que debe prevalecer el derecho al debido proceso como garantía que dimana del ordenamiento superior.

Desde esa óptica, el sentenciador calificó la decisión cuestionada en este escenario de ser “abiertamente arbitraria y caprichosa”, habida cuenta que la notificación personal del auto admisorio que se practicó el 14 de julio de 2011 desplazó a la notificación por aviso de la cual el juzgado de conocimiento sólo se enteró hasta el día 26 de ese mes, pues aquella “…garantiza de manera fehaciente el derecho fundamental al debido proceso de las partes que intervienen en una causa judicial”.

Por lo anterior, al concluir que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de contradicción y defensa al haber dejado sin efectos el acto de notificación personal, le ordenó que “…continúe con el trámite del proceso, teniendo en cuenta los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de las pretensiones”. LA IMPUGNACIÓN Para el recurrente, el procedimiento de notificación del auto admisorio se sujetó estrictamente a los lineamientos que establece el Código de Procedimiento Civil, motivo por el que no podría aducirse que los derechos fundamentales a la contradicción y defensa de la demandada fueron vulnerados, pues, al haberse practicado el enteramiento por aviso, la accionada dejó precluir el término perentorio para contestar la demanda.

Igualmente, añadió que si bien cuando se practicó la notificación personal no se había allegado al expediente la constancia de entrega del aviso, ese hecho no invalidada su eficacia, por lo que debe tenerse en cuenta que en el Estado de Derecho no es posible ejercer la administración de justicia sin guardar las normas procesales. CONSIDERACIONES 1.

Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Desde esa óptica, por regla general, el amparo no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior.

Por ello, si se trata de discutir la legalidad de actuaciones judiciales o administrativas por esta vía, la situación planteada debe revestir relevancia constitucional, hasta el punto que la intervención del juez de tutela se haga indispensable para remediar, como ultima ratio, una actuación arbitraria, caprichosa, o abiertamente alejada del marco legal que orienta la actividad de administrar justicia en cualquiera de los ámbitos mencionados. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la vulneración constitucional imputada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco se centró en que para la accionante la autoridad judicial demandada, en su providencia de 29 de agosto de 2011, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, pues dejó sin efectos la notificación personal que se surtió por intermedio de apoderado judicial el 14 de julio de 2011, como quiera que, en criterio de la directora de aquél trámite, debía prevalecer la notificación por aviso consumada antes del acto de comunicación personal ya anotado. 3.

Así las cosas, es de recordar que el sistema de notificaciones que hoy impera en el Código de Procedimiento Civil, en particular las que deben practicarse personalmente a la luz de lo establecido en el artículo 314 de esa obra legislativa, se encuentra dividido en las etapas claramente regladas en los artículos 315 y 320 ibídem, de acuerdo con las cuales, en primer lugar, se agota la de citación a la parte convocada para que acuda a la sede judicial respectiva a recibir la notificación personal, y subsiguientemente, en forma subsidiaria, si es que el destinatario de tal invitación hace caso omiso de ella, se practicará la notificación por aviso, cuya utilidad radica en que “… se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino …”, ello con el fin de imprimir celeridad a un acto que en el pasado se convertía en obstáculo para la buena marcha del proceso.

De conformidad con lo anterior, la modalidad de enteramiento reglada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se acaten las formalidades allí señaladas, es eficaz y suple la imposibilidad de practicar la notificación personal del auto admisorio, mandamiento de pago, u otra providencia de similar entidad, ya que un pensamiento en contrario, llevaría al traste la intención del legislador de consagrar y dar eficacia a dicho sistema supletorio de comunicación como forma de impulsar la etapa introductoria de la litis. 4.

Ahora bien, según de ello da fe la constancia secretarial visible a folio 70 de este cuaderno, la notificación personal que se hizo al apoderado judicial de la demandada ZAYDA RUEDA RUIZ el 14 de julio de 2011 obedeció a que en ese preciso momento, aún cuando ya había sido solicitada la notificación por aviso, pues la convocada al proceso no acudió al juzgado dentro del término señalado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se tenía certeza sobre su entrega, por lo que la oficina judicial accionada optó por practicarla, sin conocer que en realidad, para esa fecha, la notificación por aviso ya estaba consumada, desde finales de junio del año que transcurre. 5.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que la providencia cuestionada en sede de tutela, que dejó sin efectos la notificación personal practicada el 14 de julio de 2011, y rechazó la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, por estimar que previamente se había consolidado la notificación por aviso, no comportó un acto caprichoso, desviado o irrazonable a la luz del debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, habida cuenta que, por una parte, es claro que la demandada no acudió al juzgado en la oportunidad establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo compelía a la parte actora a acudir a la notificación supletoria del artículo 320 ibídem, como en efecto ocurrió; y por la otra, que no puede minarse la eficacia de esa forma de enteramiento con el argumento de que es únicamente la comunicación personal la que garantiza los derechos de defensa y contradicción de los demandados.

En efecto, de aceptarse la posición que el Tribunal defendió en el fallo recurrido, la consolidación de las notificaciones por aviso se vería desplazada siempre que ocurrieran situaciones semejantes a las del caso examinado, ya que bastaría con acudir al Juzgado con anterioridad a que se allegara la prueba de su entrega para obtener el restablecimiento de la oportunidad para la notificación personal, con el riesgo latente de producir consecuencias que atentan contra el principio de la preclusividad de los términos, tal y como en este asunto ocurrió, ya que el punto de partida de contabilización del término de traslado pasó a ser uno distinto del que debió aplicarse por mandato del multicitado artículo 320 del ordenamiento procesal civil. 6.

Por los motivos anteriores, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00156-01 11