República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00155-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Claudia Jazmín Moreno Campos frente al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Juan Pablo Cabrera Dulce y la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos a la igualdad, debido proceso y garantías esenciales de su hijo contenidas en los artículos 22, 44 y 50 de la Constitución Política. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de “ custodia” de Juan Pablo Cabrera Dulce en su contra, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta la prueba documental que obra en el expediente, decidió “extra petita ”, pues, en la demanda se pidió como cuota alimentaria a su cargo “ medio salario mínimo mensual” y “ sin motivación alguna ” fijó “ salario y medio mensual ”.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 36 del cuaderno principal): a.-) Que fue convocada a juicio por el vinculado para discutir el cuidado del menor Juan Felipe Cabrera Moreno, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Pasto. b.-) Que oportunamente contestó el líbelo “ en los términos que da cuenta el expediente o las copias que a este escrito se allegan”. c.-) Que el 9 de septiembre del año en curso, el despacho encartado profirió fallo estimatorio de los pedimentos del demandante, dejando la “ custodia ” compartida del niño en ambos padres, así mismo determinó que el cuidado personal de Juan Felipe estaría a cargo del progenitor durante la época escolar en la ciudad de Pasto y en el periodo de vacaciones en cabeza de la madre en la ciudad Bogotá y, fijó una cuota alimentaria que debía pagar equivalente “a uno y medio salario mínimo legal mensual vigente en cualquier tiempo con destino a los gastos de su educación, lo que incluye matrículas, pensiones, textos y uniformes escolares, ya que las demás necesidades de Juan Felipe serán cubiertas por cada uno de los padres en su medio familiar”. d.-) Que no existe reparo alguno en cuanto a la habilidad física y moral de los padres del pequeño, no sólo porque así se demostró ante el Instituto de Bienestar Familiar, sino que también las partes lo reiteraron en el curso del proceso; además que en la primera pretensión de la demanda se reclamó que fuese ratificada la custodia compartida, tal como lo prescribió la Defensoría de Familia en la Resolución 040 de 26 de marzo de 2010. e.-) Que respecto del cuidado personal del niño, la jueza accionada no solamente “desechó” los conceptos emitidos por profesionales en el trámite administrativo adelantado por el ICBF y el rendido por el experto Gerardo Uribe, quien entrevistó al menor y concluyó que “ las decisiones de un niño de ocho años son inmediatas, a corto plazo y poco o nada tienen que ver con su futuro pues no posee la capacidad para decidir sobre su futuro…”, sino que admitió sin reparos el dicho del menor expresado en la entrevista que realizó sin la intervención de un sicólogo y en ausencia de su representante legal.
IV.- Por lo anterior, solicita que “revocar la sentencia objeto de la acción de amparo”. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se opuso al auxilio porque la decisión proferida por esa judicatura sólo tiene el alcance de una reglamentación de la custodia y cuidado personal compartidos que dispuso la Defensoría de Familia del ICBF Regional Nariño, Centro Zonal de Pasto, con fundamento, entre otras razones, en la historia sociofamiliar, recaudada con anterioridad a la emisión de la Resolución No. 040 de 26 de marzo de 2010.
La Procuradora de Infancia Adolescencia y Familia solicitó que se declarara improcedente la acción por cuanto el juzgado no incurrió en vía de hecho en la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso. El señor Juan Pablo Cabrera Dulce expresó que la actuación adelantada por el despacho judicial “ estuvo apegada a la Constitución y a la Ley, respetando en todo momento el derecho de defensa y contradicción de las partes ”, sin que se hubiere cuestionado que la madre del niño trabaje, empero, él demostró que la calidad de tiempo que podía brindarle a su hijo resulta esencial para su formación personal, académica, familiar y social.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptables los argumentos del despacho de familia al momento de dictar sentencia (folios 244 al 256) IMPUGNACIÓN La interpone el apoderado judicial de la gestora sin motivación adicional (folio 258). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la providencia de 9 de septiembre de 2011, a la reclamante le fueron vulnerados los derechos fundamentales denunciados. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que el 26 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Nariño, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Juan Felipe Cabrera Moreno, profirió la resolución No. 040, mediante la cual dispuso que la custodia y cuidado personal del niño fuera “ COMPARTIDA entre los padres ”, previo consenso entre éstos para el manejo del tiempo de permanencia con cada uno de ellos (folios 190 al 196 del cuaderno 1). b.-) Que Cabrera Dulce inició proceso de custodia y cuidado personal contra Moreno Campos, el cual fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Pasto (folios 34 al 50 ídem). c.-) Que la demandada, aquí tutelante, propuso las “excepciones ” que denominó “falta de causa real y licita para demandar ”, “ pleito pendiente ”, “falta de capacidad moral, mental y afectiva para ejercer la custodia del menor ”, “la madre del menor es quien cuenta con la capacidad moral, mental y afectiva para ejercer la custodia del menor” y “ ausencia de requisito de procedibilidad ” (folios 51 al 74). d.-) Que el 19 de enero de 2011, el juzgado entrevistó a Juan Felipe, quien manifestó, entre otras cosas, que quería ir a Bogotá de vacaciones porque “ casi no le gusta esa ciudad” y que “va a tener una hermanita y eso lo ilusiona pero la quiere ir a visitar” pero insiste en que “le gustaría regresar a estudiar al Champagnath”, diligencia que no fue cuestionada por la madre del menor (folios 12 al 14 del cuaderno de copias). e.-) Que en audiencia de 9 de septiembre del año en curso la autoridad enjuiciada resolvió “Mantener la custodia compartida del niño JUAN FELIPE CABRERA MORENO que en cabeza de los señores JUAN PABLO CABRERA DULCE y la señora CLAUDIA JAZMÍN MORENO CAMPOS, prescribió la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto del Instituto de Bienestar Familiar regional Nariño, en la Resolución No. 040 de 26 de marzo de 2010…determinar que el cuidado personal del niño… será ejercido por el primero de ellos durante la época escolar en la ciudad de Pasto y por la segunda, en la correspondiente época de vacaciones en la ciudad de Bogotá… Fijar a cargo de la madre una cuota alimentaria equivalente a uno y medio salario mínimo mensual vigente en cualquier tiempo, con destino a los gastos de educación, lo que incluye matrículas, pensiones, textos y uniformes escolares, ya que las demás necesidades de JUAN FELIPE serán cubiertas por cada uno de los padres en su medio familiar…” (folios 1 al 11 cuaderno de copias). 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) Contrario a lo aseverado por la querellante, la jueza encartada tuvo en cuenta la historia sociofamiliar y los conceptos psicosociales aportados en el trámite administrativo, advirtiendo que tanto éstos como los testigos dan cuenta de la permanencia de Juan Felipe desde muy temprana edad en la casa de su progenitor y del buen trato que él le ha prodigado, “ atención que no ha tenido reparo alguno de la señora Claudia Jazmín Campos, quien por sus actividades académicas y laborales, al parecer le delegó esta función”.
Estableció que como estaba probado que la madre goza de una mejor capacidad económica que la que tiene el padre, debía contribuir “ para el sostenimiento de los gastos educativos del hijo común”. b.-) Respecto de la entrevista del niño, observa la Sala que, de un lado, según las pruebas aportadas, la accionante no protestó ante el juzgado de conocimiento por las presuntas “irregularidades” en la práctica de la misma; y de otro, que ésta no fue el único fundamento de la decisión adoptada por dicha funcionaria, como ya se dejó visto, toda vez que solamente refirió que para la época de vacaciones escolares Juan Felipe estaría bajo el cuidado de su progenitora, “ atendiendo también el querer del niño expresado el 19 de enero de 2011, después de haber experimentado la convivencia con su madre, su nueva familia y los estudios en esa ciudad”. c.-) Es claro que el despacho atacado, en la sentencia objeto de censura, expuso las motivaciones por las cuales adoptó la resolución censurada, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, tales como los testimonios recaudados, la historia sociofamiliar que levantó el ICBF y los reportes psicosociales realizados dentro del referido proceso administrativo, luego, la conclusión a la que llegó la encartada es fruto de la hermenéutica ejercida dentro de la discreta autonomía que en materia probatoria recae sobre las autoridades judiciales, sin que le sea dado al juez constitucional cuestionarla.
Así las cosas, independientemente de que se comparta o no la interpretación de la acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01, reiterada 16 de junio de 2011, exp. 00149-01). 5.- Por otra parte, cabe advertir que la peticionaria, de considerarlo pertinente, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener disminución de la cuota alimentaria o la custodia y el cuidado del niño, toda vez que las disposiciones que en ese sentido se toman no hacen tránsito a cosa juzgada material, tal como lo ha reiterado la Corte “ finalmente, no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de variación, siempre y cuando cambien las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con idéntica pretensión, para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas…” (15 de junio de 2011, exp. 00117-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 F.G.G. Exp. 520012213000 2011-00115-01