CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00150-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó el amparo invocado por José Antoni Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-, actuación a la que fue llamada la Secretaría de Educación de Nariño.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana. II.- Circunscribe la vulneración a que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluyó de la convocatoria N°001 de 2005, pese a cumplir los requisitos para continuar en ella.
III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el accionante se inscribió en el citado concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo. b.-) Que superó las pruebas de conocimientos, funcionales y comportamentales, por lo que entregó la documentación necesaria para que se verificara el cumplimiento de todos los requisitos. c.-) Que el 22 de julio de 2011, la C.N.S.C. publicó el listado de “ no admitidos ”, en el que apareció el actor. d.-) Que realizó la respectiva reclamación demostrando que sí llenaba las exigencias para acceder al empleo al que aspira, sin embargo, tal requerimiento le fue resuelto negativamente. e.-) Que concomitantemente con el aludido pedimento, y en aras de demostrar las calidades exigidas, envió un derecho de petición a la encartada, el cual no le ha sido contestado. f.-) Que interpone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la convocada enmendar su error y permitirle continuar en la selección pública (folio 5). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La titular de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño adujo que la queja de la referencia no se dirige contra esa entidad, la cual actuó de conformidad con las normas que regulan el concurso de méritos (folios 11 a 13).
El ente nacional acusado, por su parte, señaló que el querellante no acreditó la experiencia necesaria para continuar entre los participantes, “ toda vez que los certificados laborales allegados …no contenían relación de funciones, circunstancia por la cual no reunían las calidades establecidas paladinamente por el empleo …”; finalmente, indicó que el solicitante no puede pretender revivir un término que ya está vencido, pues, si así se admitiera se quebrantarían las garantías de los demás concursantes (folios 18 a 22).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado al estimar que el interesado no aportó las constancias de las labores desempeñadas en otros cargos, incumpliendo el requisito previamente estipulado por la Comisión, sin que su omisión pueda ser imputable a la enjuiciada (folios 34 a 41). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor aduciendo que sí entregó oportunamente la documentación requerida por la institución cuestionada, probando el cumplimiento de las exigencias para ocupar el puesto ofertado; que la accionada indujo en error al a-quo, por lo que se alejó de los precedentes jurisprudenciales que estiman procedente la tutela como mecanismo transitorio (folios 61 y 62).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, al excluirlo de la convocatoria 001 de 2005. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos privilegios tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que José Antoni Martínez participó en la invitación pública 001 de 2005 (folio 24 del cuaderno 1). b.-) Que aprobó la pruebas funcional y comportamental ( ídem ). c.-) Que fue excluido de dicho proceso porque “ la certificación de experiencia no relaciona las funciones desempañadas en cada uno de los cargos ocupados ” ( ibídem ). d.-) Que presentó reclamación y le fue resuelta negativamente, según se afirmó en la demanda inicial, hecho que no fue rebatido por el ente atacado. e.-) Que remitió un “ derecho de petición adicional ” a la demandada, hecho que se narra en el libelo y que no fue discutido por el organismo censurado. 5.- Se observa la improcedencia del amparo, por las siguientes razones: a.-) Con relación al “ derecho de petición ” remitido por el querellante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aquel no probó haberlo enviado, y aunque su aseveración no fue desmentida por la acusada, no está acreditado el contenido de tal comunicación, por lo que no es posible que el juez constitucional determine si se dio respuesta de fondo, ya fuera positiva o negativamente.
En consecuencia, se limita la Corte a evaluar si se transgredieron las prerrogativas que el petente expresamente aduce como quebrantadas en su queja y en la impugnación. b.-) Ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procesos de selección para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
En este asunto, es claro que la pretensión del actor es dejar sin efecto la resolución que lo separó del concurso de méritos, la cual a pesar de haber sido rebatida mediante la reclamación consagrada en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, no fue modificada; ahora, dicho pronunciamiento, por su naturaleza, debe ser atacado ante la justicia contenciosa, que es la competente para atender las inconformidades del interesado y donde puede pedir la “ suspensión provisional del acto ” refutado, sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de garantías esenciales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sostenido que este camino no es el adecuado para “ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). c.-) Contrario a lo sostenido por el señor Martínez, en el plenario no se evidencia la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del sentenciador excepcional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un perjuicio sino que es necesario demostrarlo.
En el mismo sentido esta Colegiatura enseñó que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada, pero por las razones expuestas en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00150-01