CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00142-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, negó la acción de tutela promovida por Franklin Pedreros Narváez, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya y de Rosario Narváez de Pedreros, instauró Bonifacio Rafael Morales Carpio. 2º.- Afirmó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que antes de que el juzgado encartado realizara la diligencia de remate y adjudicara sus bienes al ejecutante, le puso en conocimiento los abonos que realizó por valor de $15’000.000,oo, al representante judicial del ejecutante, doctor Álvaro Guerrero Farinango, quien, a su vez radicó el 19 de diciembre de 2007 en la Secretaría de esa oficina judicial los memoriales que para el efecto suscribió dicho abogado.
Sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por la jueza cognoscente al momento de practicar la liquidación del crédito, actuación esta que no pudo objetar por carecer para ese momento del asesoramiento de un profesional del derecho; sin embargo, esa fue la base que tuvo en cuenta para subastar los inmuebles. 2.2.- Asevera, que por razones que desconoce no reposan físicamente en el expediente los susodichos documentos, pues al parecer los “desparecieron”; empero, existe en el juzgado un libro en donde los registraron.
Así las cosas, a su juicio, la funcionaria accionada incurrió en vía de hecho al desconocer los pagos que efectuó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, solicitó negar la petición de tutela, habida cuenta que, el demandado junto con la coejecutada Rosario Narváez de Pedreros promovieron otrora acción de tutela, aduciendo igual situación fáctica de la que ahora se duele, la cual le fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior de Pasto y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de abril de 2011, amén que con la nueva solicitud no aportó nuevos elementos de juicio para que procediera la formulación de una segunda queja constitucional. 2º.- La parte ejecutante a través de apoderado especial, se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que el quejoso formuló petición anterior con fundamento en los mismos hechos y derechos que ahora alega, de manera que es imperativo establecer la temeridad, de otro lado, adujo que el accionante no formuló objeción alguna frente a la liquidación del crédito y su posterior actualización. No obstante, ahora pretende que por fuera de las oportunidades procesales prevista en la ley le tenga en cuenta unos “recibos que por decir lo menos son de dudosa procedencia”, máxime que el juzgado le concedió un plazo de “10 días hábiles para que allegara todos los [comprobantes] de los abonos que tuviera en su poder y no los allegó en ese término…” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de descartar la configuración de temeridad por la duplicidad de acciones, negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, en compendio, se desperdiciaron los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron al alcance del petente a fin de debatir lo que aquí enrostra, pues como el mismo quejoso lo acepta no objetó en su debida oportunidad la liquidación del crédito por no contar con el asesoramiento de un profesional del derecho para su defensa, excusa inadmisible, pues “es una carga que debe honrar la parte comprometida en una controversia judicial y no el juzgado en el que cursa el juicio”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo las mismas razones expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado debe negarse; empero, no por las razones aducidas por el juzgador constitucional de primer grado.
En efecto, de la revisión de las copias del expediente que contiene la actuación cuestionada y de las aportadas a esta acción, se observa que el actor junto con su progenitora ya habían instaurado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos, derechos y pretensiones contra la autoridad judicial aquí acusada, amparo que fue denegado por el Tribunal Superior Judicial de Pasto, mediante sentencia de 11 de marzo de 2011 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, por medio de fallo de 19 de abril de los cursantes, petición aquella que en lo medular no difiere de la actualmente aducida, de manera que existe identidad de supuestos fácticos, así como respecto de su objeto, toda vez que en una y otra pretende obtener el reconocimiento por parte del juzgado querellado de dos abonos a la obligación que se cobra, contenidos, al parecer, en unos documentos suscritos por el abogado del ejecutante, los cuales, según lo dijo, obraban en original dentro del aludido expediente, cuestión que fue examinada en el fallo precedente.
La Corte en punto del tema ha sostenido, en reiteradas decisiones que: “(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncion al del amparo constitucional merecedor de reproche” (sentencia de 24 de febrero de 2006, Expediente 2006-00171-00).
Siendo las cosas de ese modo, debe requerirse al solicitante para que se abstenga de repetir su actitud, pues, esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. T. 2011-00142-01 _1202878250.bin