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T 5200122130002011-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 52001-22-13-000-2011-00140-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo de tutela instaurado por Jorge Caipe Ortega frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales.

ANTECEDENTES 1. El promotor, en nombre propio, demandó la protección del derecho a la defensa, para lo cual pidió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 26 de julio de 2010, proferido por el Juez accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Jorge Aldemar, Amanda Judith, Sandro Julián y Yomaira Lucía Caipe Benavides.

En apoyo de lo pretendido adujo que el Despacho censurado en el proveído de 23 de mayo de 2008 libró mandamiento de pago dentro del proceso objeto de amparo. Expresó que ante la inactividad de los demandantes, mediante el escrito de 4 de noviembre de 2009, pidió que se decretara la perención de la ejecución motivo de revisión; sin embargo, la autoridad judicial querellada en la providencia de 1° de diciembre de 2009, negó tal pedimento con fundamento en que en el expediente reposaban actuaciones de la parte demandante que impedía acceder a lo solicitado.

Manifestó que el 22 de abril de 2010 fue enterado personalmente de la orden de apremio referida, frente a la cual, propuso “ excepciones de mérito, como la de pago, que respald[ó] con copias de varios recibos de pago de las cuotas alimentarias… Igualmente adjunt[ó] registros civiles de nacimiento de [sus] hijos para demostrar que solo tenían derecho a esos alimentos hasta los 18 años, ya que no estudiaron” (folio 2).

También aseguró que la autoridad judicial acusada en el auto de 26 de julio de 2010 estimó que la notificación del “ mandamiento de pago” se había surtido a través de “ conducta concluyente”, pues el ejecutante había “ solicitado la perención del proceso” mucho antes de la “ notificación personal”, razón por la cual, tuvo por extemporánea la presentación de los medios exceptivos referidos.

Finalmente, arguyó que “ formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación”, adicionalmente, solicitó la nulidad del “ juicio” citado, empero, el a-quo censurado en la decisión de 21 de julio de 2011 desestimó su pedimento. 2. El Despacho querellado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio aludido y añadió que el “ demandado” desaprovechó la oportunidad para protestar la providencia objeto de reparo.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo deprecado con sustento en que si bien el peticionario no atacó la decisión acusada, “ la Juez accionada para adoptar la decisión de 26 de julio de 2010, a través de la cual, resolvió tener por extemporánea la contestación de la demanda y la formulación de excepciones de mérito por parte del demandado, por haber sido notificado por conducta concluyente, aduciendo que con anterioridad mediante apoderado judicial solicitó la perención del proceso por haber permanecido inactivo durante más de nueve (9) meses (fl.21.C-1 Exp.2008-3463), tuvo en cuenta el artículo 330 del C. de P. C., norma que presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el 22 de abril de 2010, es decir tres meses antes, notificó personalmente de la demanda al accionante, quien propuso dentro del término de traslado concedido, excepciones de mérito y allegó las pruebas que estimó pertinentes (fls. 32, 34 a 68 C-1 Exp. 2008-3463), vulnerando su prerrogativa esencial al debido proceso, al no considerar los medios defensivos propuestos por el actor”.

Así que ordenó “ Dejar sin efectos la providencia de 26 de julio de 2010… e imprimir el trámite procesal correspondiente a las excepciones de fondo propuestas por el demandado” (folios 24 a 26). LA IMPUGNACIÓN El Despacho censurado apeló la anterior determinación argumentando que el actor abandonó la posibilidad de ejercer los mecanismos legales de defensa que tenía a su alcance para impugnar el proveído motivo de reparo.

Yomaira Lucía Benavides Acosta y Jorge Aldemar Caipe Benavides expresaron su inconformidad en similar sentido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Asimismo, este mecanismo excepcional procede cuando la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley. 2. Bajo esa perspectiva, el presente reclamo resulta improcedente, pues, el peticionario guardó silencio respecto de la determinación de 26 de julio de 2010 (folio 71 del cuaderno 1), en la cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales estimó que había operado la notificación del mandamiento de pago por la “ conducta concluyente” del ejecutado desde el 3 de diciembre de 2009, lo que hacía extemporánea la interposición de los medios exceptivos propuestos por éste el 30 de abril de 2010.

Así las cosas, es evidente que el actor pretende revivir en el presente escenario las posibilidades que abandonó dentro del proceso acusado. Sobre el particular, la Sala ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo: “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Porque en verdad, “ si el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que en este momento se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales” (Sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 2006-00106-01) 3.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se negará el amparo deprecado, pues el presente reclamo constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00140-01