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T 5200122130002011-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Luís Morillo, Germán Rosero Echeverría y Carmen Elena Morillo.

ANTECEDENTES 1. El señor EULER ALFREDO CAICEDO MONTENEGRO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante adujo, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, en el que el Juzgado acusado decretó medidas cautelares respecto de sus prestaciones sociales, sin observar que las mismas son inembargables.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la protección constitucional solicitada destacó el a quo que su promotor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el decreto de la medida cautelar que controvierte en sede de tutela, pues no formuló recurso de apelación contra dicha determinación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, propósito para el cual reitera los argumentos plasmados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Del mismo modo que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el accionante no formuló recursos de reposición y apelación (Cfr. arts. 348 y 351-7 del C. de P. C.) contra el auto de 31 de mayo de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto decretó “el embargo del crédito y/o indemnización moratoria que le pueda corresponder al demandado EULER ALFREDO CAICEDO, según título No. 4 4806 0000064088, por las prestaciones sociales que se reclaman a la Alcaldía Municipal de Córdoba, dentro del proceso 2009-017 que cursa en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES” (fls. 119 y 120, cdno. 2 de copias).

Tardíamente el apoderado judicial del ejecutado manifestó su inconformidad frente a la medida cautelar en cuestión. En providencia de 12 de julio el director del proceso se pronunció sobre el particular, ordenándole estarse a lo resuelto en auto de 31 de mayo del año que transcurre (fls. 132 y ss, ibídem ); el abogado instauró recursos de reposición y apelación; el primero de tales medios de impugnación fue resuelto en forma adversa, en tanto que la alzada se denegó, por tratarse de una decisión que no goza de segunda instancia (fls. 130 y ss, ib ). 3.

Así las cosas, surge con claridad la improcedencia de la súplica constitucional, pues esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas. 4. Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00139-01