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T 5200122130002011-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 52001-22-13-000-2011-00138-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Leandro Iván Rodríguez Díaz contra la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitando protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 29, 47, 48, y 49, el peticionario, quien actualmente es un policía retirado, manifiesta haber desarrollado un trastorno esquizofrénico de tipo afectivo con rasgos de personalidad paranoide, como consecuencia de una serie de sucesos ocurridos en octubre de 2002, cuando fue objeto de agresiones físicas y verbales de varios de sus superiores y compañeros.

Afirma que en septiembre de 2005 se celebró una junta médico laboral, donde se calificó su patología psiquiátrica con una disminución de la capacidad laboral de sólo el 29%. Considera que la anterior decisión, así como la actitud general de la Policía Nacional, que no han respondido satisfactoriamente ninguna de sus peticiones posteriores, vulneran sus derechos fundamentales, pues la valoración psiquiátrica que se le realizó no mide con certeza la magnitud de sus lesiones psiquiátricas, ni tiene en cuenta la causa que las desencadenó. Por ello solicita al juez de tutela ordenar realizar una nueva valoración, así como la apertura de una investigación por los sucesos ocurridos en octubre de 2002. 2.

El Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de amparo y ordenó notificar a la División de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Comandancia del Departamento de Policía de Nariño, quienes contestaron en la oportunidad respectiva. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar que la vía pertinente para cuestionar la valoración médico laboral y los demás actos proferidos con base en ella, eran las acciones contencioso administrativas, y que no aparece demostrada vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza residual y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas en aquellos casos en los que no se cuente con ninguna otra herramienta judicial de defensa.

El artículo 86 de la Carta, que consagra esta acción, dispone como regla general la subsidiariedad, y como única excepción el riesgo inminente de un perjuicio irremediable; por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto además que el amparo debe ser solicitado dentro de un término razonable de inmediatez que responda a la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales, y que no debe superar los 6 meses.

El caso que ahora ocupa la atención del despacho plantea la situación de un policía retirado, que estando en servicio durante el año 2002 al parecer fue objeto de agresiones físicas y sicológicas por parte de otros miembros de la Policía Nacional. En la actualidad le ha sido diagnosticado un cuadro esquizofrenia paranoide, que él atribuye a los sucesos ocurridos en esa oportunidad, y que le ha causado una pérdida de la capacidad laboral de un 29%, según lo certificó la Junta Médica respectiva en el año 2005, resultados que el actor controvierte ahora por vía de tutela.

De entrada se advierte que ninguna de estas situaciones puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, puesto que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para el ejercicio de la acción de tutela. Los reclamos, en efecto, se dirigen contra actos y decisiones que ocurrieron, respectivamente, hace alrededor de nueve y cuatro años, y cuyo escenario natural para ventilarlos no es éste, sino ante la jurisdicción contencioso administrativo, por vía de las acciones dispuestas en el Decreto ley 01 de 1984.

Finalmente, y en cuanto a los reclamos por vulneración al derecho de petición, baste observar que con los mismos documentos presentados por el actor como anexos de la demanda se allegó la respuesta dada por la Policía Nacional a la solicitud, que estima la Sala como suficiente y completa. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 52001-22-13-000-2011-00138-01