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T 5200122130002011-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00136 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, concedió, como mecanismo transitorio, la acción de tutela promovida por Myriam Adiela Eraso de Zapata frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensiónales, el Departamento de Nariño, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Caja Nacional de Previsión, en liquidación, trámite al que fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Universidad Mariana.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de reconocimiento, liquidación, emisión y redención de su bono pensional. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que tras cotizar 572 semanas en el régimen pensional de prima media con prestación definida, laborando al servicio de la Universidad Mariana, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Departamento de Nariño, se trasladó el 1° de mayo de 2000 al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., quien coadministra el régimen de ahorro individual con solidaridad, decisión que generó en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, destinado a la financiación de su pensión de vejez, en los términos del artículo 68 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Que en el trámite de emisión del bono pensional, Porvenir S. A. solicitó las certificaciones de que trata el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998; sin embargo, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pese a certificar que prestó sus servicios entre el 14 de enero de 1974 y el 7 de septiembre de 1975, estimó que la cuota parte de ese período debía ser pagada por el Departamento de Nariño, quien, a su vez, consideró que debía hacerlo La Nación, en atención a que los aportes fueron cancelados a Cajanal, entidad que comunicó, mediante oficio de 13 de abril de 2011, que no halló aportes en pensión a su nombre, de modo que ninguno de estos entes ha reconocido hasta ahora la correspondiente a dicho lapso. 2.3.

Que la fecha de redención normal de su bono pensional fue el 16 de diciembre de 2010, día en que cumplió sesenta años de edad, sin que, luego de 3 años y por problemas administrativos de las entidad en cuestión, se le haya definido su solicitud pensional, razón por la cual requirió a Porvenir S.A. para que gestionara lo pertinente, pues advirtió que no ha podido acceder al sistema de salud como pensionada, en gran medida por no reconocerle la cuota parte del tiempo laborado en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, situación que considera discriminatoria, si se tiene en cuenta que a otros funcionarios, en las mismas circunstancias, se les emitió su bono pensional. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y pagar el cupón principal del bono pensional al cual tiene derecho, a fin de constituir el capital para acceder a la pensión; al Departamento de Nariño a reconocer y pagar la cuota parte financiera de su bono pensional; y a Porvenir S. A., una vez emitido y pagado el referido bono, a definir su solicitud pensional.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo, en primer lugar, que Porvenir S.A. ha efectuado dos solicitudes de emisión del bono pensional de la quejosa, la primera el 31 de marzo de 2008 y la segunda el 12 de noviembre de 2010, siendo objetada por el Departamento de Nariño, en las dos ocasiones, el reconocimiento de la cuota parte por el tiempo laborado por la peticionaria en el Instituto Departamental de Salud; en segundo lugar, que la redención normal del bono pensional de la accionante tuvo lugar el 16 de diciembre de 2010 y ésta, hasta la fecha, no ha tramitado un solo derecho de petición ante esa oficina; en tercer lugar, que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir un emisor del bono pensional y; en cuarto lugar, que, si a bien lo tiene, ordene al Instituto de Salud del Departamento de Nariño que rectifique su certificación y señale la responsabilidad de La Nación por los tiempos aportados a Cajanal. 2.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a través de la Directora de la Oficina Consultora Senior, solicitó que se declare que ese ente no ha vulnerado los derechos invocados y se ordene al Departamento de Nariño que reconozca y pague la cuota parte a su cargo del bono pensional reclamado, toda vez que, sin el cumplimiento de este requisito no es factible que la accionante acceda a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.

El Departamento de Nariño, por conducto de su gobernador, consideró que no debe responder por las obligaciones pensiónales del Instituto Departamental de Salud de Nariño, toda vez que se trata de un organismo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pues enfatizó que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño sólo asumió el pago de los bonos pensiónales y cuotas partes de los funcionarios que hayan estado afiliados a la Caja de Previsión Social de ese departamento y al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, motivos por los cuales demandó su desvinculación de este trámite constitucional. 4.

El Instituto Departamental de Salud de Nariño, a través de su Directora, renegó de la petición de tutela, arguyendo, por un lado, que ese establecimiento público descentralizado del orden departamental, creado mediante Ordenanza No. 401 de 1993, no asumió el pago del pasivo pensional de ex-trabajadores del Servicio Seccional de Salud y, mucho menos, de las anteriores entidades de salud, como la Secretaría de Higiene y la Dirección Departamental de Salud de Nariño y; por otro, que no es viable la comparación con las certificaciones expedidas a otros dos funcionarios de ese ente, por encontrarse en circunstancias distintas. 5.

La Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, por conducto de su apoderada general, impetró que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que una vez revisada la base de datos de la Coordinación del Registro Nacional de Afiliados, no se encontraron aportes en pensión a nombre de la accionante. 6. La Universidad Mariana, a través de su Rectora, informó que la peticionaria fue vinculada laboralmente a esa institución en calidad de Jefe de la División Financiera y posteriormente como Decana de la Facultad de Ciencias Contables, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1988 y el 13 de enero de 1992, tiempo por el cual se realizaron los aportes en pensión al Instituto de Seguro Social, Regional Pasto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio, advirtiendo a la quejosa que los efectos del fallo se supeditaban a la formulación de la acción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación y, subsecuentemente, ordenó al Departamento de Nariño que iniciara los trámites pertinentes para el pago de la cuota parte del bono pensional, correspondiente al período comprendido entre el 14 de enero de 1974 y el 7 de septiembre de 1975, los cuales no podían exceder de treinta (30) días, al cabo de los cuales, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término igual, deberá emitir el bono pensional de la accionante y realizar su entrega a Porvenir S. A., quien, a su vez, en aras de reconocer la pensión de vejez, deberá proceder de acuerdo con sus competencias legales, aduciendo para ello, con apoyo en la sentencia T-801 de 2006, por una parte, que del monto del bono pensional adeudado a la accionante depende el reconocimiento y pago de su pensión; por otra, que la dilación del trámite iniciado con ese propósito en el año 2008 coloca en riesgo su mínimo vital y la dignidad humana y, por último, que el debate referido a la responsabilidad del Departamento de Nariño o el Instituto Departamental de Salud de Nariño en la participación del bono pensional, es una cuestión administrativa que no puede superponerse al goce de los derechos de la peticionaria, dada su condición de persona de la tercera edad.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que, si bien le protegió sus derechos fundamentales, también lo es que le impuso una carga que no puede soportar como afiliada al sistema de seguridad social, como es la iniciación de un proceso ordinario para establecer qué entidad es la responsable del pago de la cuota parte financiera de su bono pensional, como requisito para que el amparo surta sus efectos, pues estima que tal acción la debe iniciar el Departamento de Nariño contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, utilizando para el efecto la acción de repetición prevista en el Código Contencioso Administrativo o la de recobro, toda vez que se trata de una controversia externa a su derecho y ajena a su responsabilidad, amén de que los recursos que percibiría por el eventual reconocimiento de su pensión serían destinados al pago de los honorarios del abogado que la representaría en dicho proceso laboral.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, tratándose de una controversia relacionada con la seguridad social, como es la planteada en este caso, no es conducente, en principio, acudir a este trámite breve y sumario para dirimirla, salvo que la ejecución de la decisión cuestionada o la omisión endilgada comprometa seriamente derechos fundamentales que, por la gravedad e inminencia del daño que pueda causarles, reclamen una protección inmediata del juez constitucional, como acontece, por ejemplo, con la afectación del mínimo vital, la vida o la integridad de las personas, pues en estos casos es factible invocarla temporalmente, mientras la autoridad judicial competente resuelve en forma definitiva y de fondo el susodicho diferendo. 2.

Ahora bien, como se trata de la impugnación de la accionante respecto de la carga que se le impuso en la sentencia de primer grado, esto es, la iniciación de un proceso ordinario laboral para que el juez natural defina lo atinente a la responsabilidad que les cabe al Departamento de Nariño o al Instituto Departamental de Salud de Nariño, en el pago de la cuota parte del bono pensional que debe emitirse y redimirse en su favor, como requisito para definir su solicitud pensional, a este punto se restringirá el pronunciamiento de la Corte, máxime que las entidades accionadas ningún reparo le hicieron a dicho fallo, denotando su conformidad con el mismo.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que la acción de tutela “ (…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, al paso que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, al desarrollar ese mandato superior, dispone que “ (…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”, facultad que, en todo caso, debe ejercerse en un término máximo de cuatro (4) meses, contado a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos, de modo que el tribunal constitucional a-quo se acogió, sin equívoco alguno, a dichos preceptos, pues es irrefragable que la protección constitucional dispensada fue temporal, y sobre este aspecto nada dijo la recurrente.

Significa lo anterior que la carga impuesta en el fallo censurado es propia de esa modalidad de amparo, pues de prescindirse de ella, como lo solicita la impugnante, el resguardo sería definitivo, lo cual es distinto a lo allí ordenado, de suerte que, por esta razón, no es de recibo para esta Corporación el reparo formulado por la quejosa.

Además, es oportuno precisar que el plazo de cuatro (4) meses fue otorgado sólo para instaurar la acción judicial pertinente, pero la protección constitucional transitoria, aunada a la orden impartida en el fallo de tutela, es decir, la definición de su solicitud pensional por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., luego de que las entidades accionadas emitan y rediman el respectivo bono en un plazo no superior a sesenta (60) días, perdurará por el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo el susodicho proceso, de manera que, siendo un plazo razonable para cumplir con esa carga procesal, tiempo durante el cual la accionante seguramente podrá resolver lo atinente a la contratación de su abogado de confianza, pues se espera que en ese término sea definida su petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la decisión de condicionar el amparo temporal al cumplimiento de ese acto procesal será avalada íntegramente.

En ese orden de ideas, la Corte confirmará el fallo de primer grado, en la parte que fue impugnada por la accionante DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, en la parte que fue impugnada por la accionante.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-00136-01