CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Bolívar Gerardo Jiménez Pupiales contra el Comandante del Departamento de Policía de Nariño.
ANTECEDENTES I.- El actor, actuando en nombre propio, aduce que el demandado le está violando los derechos a la igualdad, trabajo y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le ha entregado un documento que requirió del encartado. III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que el 14 de mayo de este año, solicitó al convocado “ una copia del reporte de cámara de video de los semáforos ubicados en la Avenida IDEMA, entre las 12:30 p.m y 1:00 p.m. del día 13 de mayo de 2.011, lugar en donde tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en el cual resultó afectado el vehículo automotor particular de placas APB 923… de [su] propiedad ”, del cual deriva su sustento. b.-) Que tal pedimento fue realizado con el fin de aclarar su responsabilidad en dicho incidente. c.-) Que es una persona de escasos recursos económicos y se encuentra indefenso ante el querellado.
IV.- Por lo anterior, implora que se ordene al acusado dar respuesta a su “ petición”. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no haber quebrantado las garantías del quejoso, toda vez que en oficio “ 280 DENAR ASJUR-29.1 ”, de 20 de mayo de esta anualidad, se “ proyectó respuesta… en la cual se le informaba que gustosamente se le entregaría copia… a la Autoridad que la requiera en este caso la Secretaría de Tránsito o un centro de conciliación en donde se adelantara el caso de la colisión… ”, contestación que fue puesta en conocimiento del quejoso (folios 11 a 13).
FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la salvaguarda impetrada al estimar que la súplica del actor fue atendida antes de que se radicara esta tutela, y aunque lo señalado por el atacado haya sido desfavorable, no transgredió las garantías de aquel (folios 16 a 21). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo en que el accionado “ se ha negado sistemáticamente a cumplir …”, prueba de ello es que la Secretaría de Tránsito y Transporte, en oficio de 9 de junio de 2011, solicitó las copias plurimencionadas y no se le ha dado contestación, “ en consecuencia los argumentos esgrimidos… son falsos o ajenos a la realidad y lo único que denotan es la falta de colaboración con el suscrito y las autoridades que han solicitado los aludidos videos ” (folios 23 y 24).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del Departamento de Policía de Nariño se vulneraron los derechos del quejoso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales. 3.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que Jiménez Pupiales presentó un “ derecho de petición ” ante el Comandante del Departamento de Policía de Nariño, radicado el 16 de mayo de 2011 con el fin de obtener copia de “ los videos de la cámara ubicada en la avenida IDEMA… del 13 de mayo del año en curso… ” (folio 4 del cuaderno 1). b.-) Que mediante oficio del día 20 de los mismos mes y año, dicha dependencia le informó que tales registros serían puestos en conocimiento de la “ autoridad competente ” que los requiriera; decisión que fue notificada personalmente al actor, sin que conste la fecha de entrega (folios 11 a 13). c.-) Que en memorial de 9 de junio de esta anualidad, el “ Secretario de Tránsito y Transporte de Pasto ” dirigió una misiva al funcionario encartado implorando el envío de las citadas grabaciones (folio 24). 4.- En cuanto al argumento traído a colación en la impugnación, relacionado con la solicitud elevada por el “ Secretario de Tránsito y Transporte de Pasto”, el mismo no fue esgrimido en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada, pues cercena al convocado la posibilidad de defenderse al respecto.
Con relación a los “ hechos nuevos ”, diferentes a los estudiados por el a-quo, esta Corporación ha manifestado que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01).
En esas condiciones, sólo se entrará a resolver lo pertinente respecto de la reclamación presentada inicialmente por el promotor, que fue el objeto de estudio en primera instancia. 5.- Se observa la procedencia del amparo, en consideración a lo siguiente: a.-) El “ derecho de petición ”, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, es decir, que lo resuelto guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento deba ser favorable al reclamante.
Adicionalmente, tal garantía comporta la necesidad de una resolución precisa y efectiva de las solicitudes, sin que la notificación al peticionario de un pronunciamiento evasivo pueda ser considerado suficiente para atender dicha prerrogativa. Ahora, la contestación adquiere mayor relevancia cuando la información implorada se requiere para ejercer la prerrogativa a la “ contradicción ”, al respecto esta Corte indicó que “ [l]a eficacia de la respuesta reviste especial importancia, cuando el peticionario indica claramente que solicita la información para ejercitar el derecho de defensa, …como corolario del derecho de información mínimo que cada ciudadano tiene frente a las actuaciones sancionatorias que eventualmente adelante la administración ” (fallo de 7 de julio de 2008, exp. 00767-01).
En este caso, está evidenciado que al suplicante le fue negado el acceso a los videos pretendidos, sin embargo, el convocado no adujo ninguna razón de orden constitucional o legal para no entregarlos, sin que la simple denegación a través de escrito dirigido al actor sea suficiente para honrar la prerrogativa en cuestión; en ese sentido, es deber del titular del Departamento de Policía de Nariño indicar los motivos por los cuales restringe la entrega las grabaciones y, de no existir, proceder a ponerlos a disposición del interesado, quien obviamente debe asumir los gastos necesarios.
Así las cosas, erró el Tribunal al negar la protección, pues, como quedó demostrado, el oficio emanado del acusado no cumple los requisitos que debe contener una solución de fondo, máxime cuando el elemento reclamado contiene datos necesarios para la “ defensa ” del petente. b.-) En todo caso, si la razón para no facilitar al quejoso las reproducciones magnéticas estuviesen sustentadas en la “ reserva de las mismas ”, aquel podría hacer uso de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, que establece el recurso de insistencia como herramienta de contradicción ante la negativa de “ la administración ” a proporcionar “ determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos”. 6.- Visto lo anterior, se accederá a lo implorado en el sentido de ordenar a la autoridad accionada dar solución de fondo al petitum del querellante, señalando, si es del caso, el sustento normativo para no poner a su disposición las grabaciones, o, de lo contrario, entregarlas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela de Bolívar Gerardo Jiménez Pupiales. Tercero: Ordenar al Comandante del Departamento de Policía de Nariño, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la misiva del accionante, radicada en la dependencia que él dirige el 16 de mayo de 2011, indicando, si es del caso, las razones constitucionales o legales para no entregar los documentos requeridos, pues, de no existir fundamento normativo, deberá suministrarlos.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00135-01