CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00134-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Blanca Deifilia Cifuentes de Mena contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que el denunciado le está vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y “ vida en condiciones dignas” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto presuntamente incurrió en una vía de hecho, pues, dentro del proceso reivindicatorio que cursaba allí, aquél guardó silencio respecto de una solicitud que presentó para que se decretara la suspensión por “ prejudicialidad” de dicho trámite; en cambió, dictó sentencia estimando las pretensiones del demandante.
III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes acontecimientos (folios 1 a 11 ídem): a.-) Que celebró dos contratos de promesa de compraventa con Segundo Molina, el 21 de diciembre de 1994 y el 29 de septiembre de 1998, respecto del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N. 240-164058, ubicado en la ciudad de Pasto. b.-) Que el predio en mención fue adquirido por el promitente vendedor mediante usucapión, juicio que se adelanto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, cuya sentencia se emitió el 10 de abril de 2000 y confirmada por el ad-quem el 10 de agosto siguiente. c.-) Que el “ promitente vendedor” incumplió con las obligaciones pactadas en los negocios citados, pues, una vez alcanzó el derecho de dominio sobre el bien raíz señalado, lo vendió a Germán Nelson Montezuma Obando. d.-) Que en vista de lo anterior, promovió un “ proceso de resolución de contrato” en relación con los “ acuerdos de promesa” mencionados, asunto que actualmente conoce el “ Despacho Segundo Civil Municipal de Pasto”. e.-) Que en su contra Germán Nelson Montezuma Obando instauró una acción reivindicatoria para que le fuera restituido el susodicho “ inmueble”, trámite que viene adelantando el funcionario acusado y frente al cual interpuso “ demanda de reconvención”. f.-) Que en el referido “ juicio” su apoderado suplicó como prueba documental que se “ solicitara al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto” que certificara la existencia del “ proceso ordinario de cumplimiento de contrato” seguido “ en contra de Segundo Molina”. g.-) Que durante la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, su mandatario aclaró que la evidencia evocada debía pedirse al “ Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto” mas no “ al Primero” de la misma categoría y especialidad; empero, el funcionario querellado desconoció tal “ aclaración” al momento de decretar los medios de convicción. h.-) Que el 25 de noviembre de 2010 “ solicitó la suspensión por prejudicialidad” del “ trámite” motivo de reparo, pues “ mientras el proceso ordinario de cumplimiento no tenga sentencia en firme” no era posible continuar con aquél “ juicio”; no obstante, la autoridad judicial denunciada se mantuvo silente frente a ese pedimento y profirió el fallo de 3 de mayo de 2011 accediendo a las pretensiones del “ demandante en reivindicación” y denegando las aspiraciones del escrito de “ reconvención”.
IV.- Implora que se “ revoque” la providencia referida “ y en consecuencia se ordene… dictar el auto de suspensión” de la causa objeto de revisión (folio 9 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El a-quo acusado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio atacado; añadió que la invocante no utilizó los medios legales para manifestar su inconformidad frente a la determinación acusada.
FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la salvaguardia impetrada argumentando que la invocante desperdició los mecanismos de defensa previstos en la ley, ya que, no apeló el pronunciamiento objeto de revisión. Agregó que “ de haberse impugnado la decisión, en el trámite de segunda instancia la tutelante también podía insistir en la suspensión del proceso” (folios 45 a 53 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección insistiendo en que el fallo de tutela de primera instancia solamente tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial denunciada. CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, el Despacho judicial querellado incurrió en un yerro al dictar la providencia de primer grado, sin haber resuelto la solicitud que elevó la peticionaria pidiendo la suspensión de dicho trámite por “ prejudicialidad”. 2.- El instrumento de amparo se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 25 de noviembre de 2010 la accionante pidió la “ suspensión del proceso” atacado en esta sede, para lo cual “ solicitó la prejudicialidad” (folio 108 del cuaderno 2). b.-) Que la autoridad denunciada no resolvió la referida petición (folio 109). c.-) Que el Juzgado acusado mediante la sentencia de 3 de mayo de 2011 acogió los pedimentos de la parte actora en reivindicación (folios 211 a 247 del cuaderno principal). d.-) Que la determinación referida cobró ejecutoria el 9 de mayo siguiente sin que la gestora la impugnara (folio 248 ídem). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues, la actora desperdició la oportunidad para plantear la inconformidad por la cual ahora se queja en esta vía, esto es, que se dictó la sentencia de primera instancia “ sin haber resuelto la solicitud que elevó la peticionaria pidiendo la suspensión del proceso reivindicatorio por prejudicialidad”; obsérvese que la gestora tuvo la ocasión de recurrir la providencia que accedió a las aspiraciones del demandante mediante el recurso de apelación, ello de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no lo hizo.
Así las cosas, es claro que la suplicante pretende revivir en el presente escenario las posibilidades que abandonó dentro del proceso acusado. Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Basta lo dicho para concluir que el amparo resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 5200122130002011-00134-01