11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00133-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) actuación a la que se vinculó al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal.
ANTECEDENTES 1. La señora MÓNICA LILIANA VILLOTA CAICEDO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Comisión accionada. 2. En sustento de la petición de amparo sostuvo la accionante que en desarrollo del concurso público adelantado mediante la Convocatoria Pública 001 de 2005, aprobó todas sus etapas, y fue incluida en la lista de elegibles para optar a un cargo en carrera administrativa en el Municipio de Manizales.
Señaló, además, que se viene desempeñando en provisionalidad en la planta global del Municipio de Pasto, por lo que al cambiar de trabajo en diferente entidad territorial dejaría de percibir la prima técnica que le corresponde, y que viene devengando desde 1994. Precisa que al perder la aludida prima se afectaría su mínimo vital, puesto que con el dinero recibido paga la matrícula universitaria de su hijo, quien estudia en un municipio diferente al suyo. 3.
Solicita que su inscripción sea trasladada del Municipio de Manizales al de Pasto, con los mismos derechos y efectos, y que, en consecuencia, se proceda a incluirla en la lista de elegibles de dicha entidad territorial para acceder al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado
07. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo solicitado el Tribunal a quo destacó que la propia accionante fue quien escogió el empleo al cual deseaba concursar, e indicó que si se accediera a su petición ello iría en desmedro de quienes integran la lista de elegibles del Municipio de Pasto. Además, señaló que la tutela se tornaba en prematura, pues no se aportó prueba que acreditara que la reclamación en concreto fue presentada ante la accionada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que sí presentó derecho de petición ante la CNSC solicitando la transferencia de su inscripción a Pasto, pero dicha solicitud le fue negada. Agrega que no afectaría los derechos de quienes integran la lista de elegibles en dicho municipio, pues ocuparía el lugar en la lista según su puntaje, destacando, además, que los elegibles de ese lugar no cubren las vacantes ofrecidas.
Señaló, finalmente, que la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso sometido a consideración de la Sala se aprecia que la accionante no cuestiona, en concreto, un acto de la CNSC, pues su propósito se dirige a solicitar su “traslado” de la lista de elegibles en la que aspira a un cargo en el Municipio de Manizales, a la lista correspondiente a la ciudad de Pasto, que es el lugar en el que en la actualidad se desempeña, de donde se sigue que la tutela no está llamada a prosperar pues el mecanismo de amparo constitucional se encuentra establecido para la defensa de los derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” (art. 1° Decreto 2591 de 1991).
Expresado con otras palabras, para que la acción de tutela se abra paso es menester que exista una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del proponente, pues de lo contrario se desnaturalizaría el amparo constitucional, al emplearse para fines diferentes del objetivo establecido por el constituyente. No está demás advertir que el origen de la inconformidad de la señora VILLOTA CAICEDO se encuentra en un acto suyo, como quiera que fue ella quien aspiró al cargo que está en la lista de elegibles del Municipio de Manizales, y no para el que viene ocupando en la ciudad de Pasto, el cual, según reconoció, también se encontraba ofrecido (fl. 3 cdno.1).
Puede deducirse, por el contrario, que al haberse proferido la Resolución 1832 de 2011 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo al cual optó la accionante, la actuación de la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho, pues profirió el acto administrativo con el cual concluyó el proceso iniciado con la Convocatoria 001 de 2005, de lo que no puede colegirse que su comportamiento se apartara del ordenamiento jurídico. 3.
Ahora bien, si lo que pretendía la accionante era cuestionar la negativa al traslado solicitado, determinación que ella aportó en la impugnación (fls. 84 a 85), debe señalar la Corte que dicho acto no fue alegado en la demanda de tutela y por lo mismo no podría ser materia de estudio por parte del Juez constitucional de segunda instancia sin atentar contra los derechos fundamentales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que se estaría resolviendo sobre una cuestión respecto de la cual no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Con todo, como quiera que lo que se pretende con la solicitud de amparo, finalmente, es aspirar a un empleo público, ha de advertirse que dicho tema escapa del escenario constitucional empleado, pues el acceso a un cargo en el Estado, por regla general, no puede considerarse como un derecho fundamental, y por ende no se erige como una prerrogativa susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 4.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 7 A. S. R. Exp. 2011-00133-01