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T 5200122130002011-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref.: 52001-22-13-000-2011-00131-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia del Pilar Salas Bolaños contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que fue excluida del concurso de meritos abierto mediante la convocatoria 001 de 2005, porque supuestamente no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 27757 de la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño; sin embargo como el Tribunal Administrativo del citado departamento “falló positivamente” en un caso similar al suyo, el 3 de junio del año en curso le solicitó a la entidad accionada permitirle continuar en el proceso de selección con fundamento en la citada sentencia, empero ésta se negó a darle aplicación al referido precedente en claro desconociendo del derecho a la igualdad, y pese a encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permite “inaplicar disposiciones legales y actos administrativos de carácter general o particular”; razones por las cuales pretende que por esta vía se le proteja dicha garantía fundamental (fl. 1, cdno. 1). 2.

La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el derecho de petición elevado por la actora fue resuelto de fondo, “mediante el radicado 27323 del 21 de julio de 2011”, indicándole que no era viable acceder a lo suplicado por cuanto los fallos de tutela solo producen efectos inter-partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente asunto no se conculcó la prerrogativa esencial reclamada, toda vez que de “conformidad con los artículos 1, 10, 13, 14, 29 y 36 del Decreto 2591 de 1991” y la jurisprudencia constitucional, los fallos de tutela “sólo producen efectos interpartes, por tratarse de un instrumento subjetivo, de carácter personal y de contenido concreto, que debe impetrarse por la persona afectada” (fl. 39, cdno. 1); amén de que el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, contiene unos supuestos de hecho diferentes a los expuestos por la actora en la queja constitucional y en el derecho de petición presentado ante la CNSC.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. Agregó que no pretende que se aplique “un fallo de tutela que se produjo en otro proceso, sino que por el contrario se produzca una decisión particular y concreta”, con fundamento en la sentencia dictada en un caso de contornos similares al suyo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, no sólo porque tal como lo advirtió el a quo, las decisiones de tutela sólo cobijan a las personas que intervienen en ella, es decir, sus efectos son inter-partes, sino porque adicionalmente para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso, como los actos preparatorios y ejecutores de la convocatoria en la que participó, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes.

A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01). 3 En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de modo que se impone confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 52001-22-13-000-2011-00131-01