CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00125-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la acción de tutela promovida por María del Carmen López de Coral frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto, trámite dentro del cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce la promotora del amparo que la ‘Asociación de Vivienda La Gente siglo XXI’ promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. Afirma que oportunamente contestó la demanda y alegó su posesión sobre los dos predios cuya entrega se pretendía, pese a lo cual el juzgado dispuso no escucharla por no acreditar el pago de los cánones debidos, de acuerdo con lo normado en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. Agrega que tras obtener sentencia favorable en el trámite de una acción de tutela que se vio obligada a formular por la decisión de no ser oída en juicio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto le dio curso a sus defensas y, en sentencia de 29 de abril de 2010, decidió desestimarlas, pues declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución de los inmuebles reclamados.
Según refiere, como esa determinación “no tenía un sustento probatorio para su emisión”, formuló el recurso de apelación del caso, el cual fue negado por el a quo mediante auto de 15 de junio de 2010, con fundamento en que al no haber duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no podía ser escuchada debido a que no se acreditó el pago de los cánones en mora.
Contra esa decisión -prosigue- formuló el recurso de reposición y pidió la expedición de copias, de modo que al ser negado el primero, acudió en queja. Explica la accionante que al recibir el asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto declaró bien denegado el recurso de alzada en proveído de 23 de mayo de 2011, aduciendo que por mandato del artículo 29 de la Ley 820 de 2003, los procesos de restitución de inmueble arrendado en los cuales se alega la mora en el pago de la renta, son de única instancia, conclusión que -para la gestora del amparo- fue “producto del quehacer perezoso de los funcionarios, quienes no se pronuncian conscientes de que son personas que administran justicia a particulares que confían en su sabiduría”.
Con base en ese relato, la reclamante pretende la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoque la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto sostuvo que no dictó la providencia que aquí se censura, pues su intervención se limitó a resolver desfavorablemente el impedimento expresado por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien, por lo mismo, le fue devuelto el asunto.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, por su parte, dijo que la tutela no constituye una tercera instancia, que la accionante pudo ejercer los mecanismos de defensa en el desarrollo del proceso y que ese despacho no vulneró ninguno de los derechos que aquí se invocaron. Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto contestó que al conocer el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante, declaró bien denegada la apelación formulada contra la sentencia dictada por el a quo el 29 de abril de 2010, “por cuanto el proceso era de única instancia… tal y como lo prevé el art. 39.
Inc. 2º. de la Ley 820 de 10 de julio de 2003…”. En su criterio, “la decisión del juzgado no fue caprichosa ni producto de la pereza como lo afirma el accionante, sino de la aplicación de la ley”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante porque, conforme explicó, la decisión de negar la admisión de la apelación aparece sustentada en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, “que consagra que los procesos de restitución de inmueble arrendado son de única instancia, cuando se adelantan con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento”.
Acerca de la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dijo ese juzgador que estaba soportada en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y destacó que “la accionante no cumplió la carga de probar los supuestos de hecho de la excepción de mérito propuesta, pues los testigos citados por ella no comparecieron a las audiencias programadas por el juzgado para recepcionar sus declaraciones”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión que viene de memorarse, alegando que ha visto vulnerados sus derechos, “quizá por la existencia de un procedimiento especial, por el cual se rigen los asuntos de restitución de inmueble dado en arrendamiento, cuando se les da la calidad de única instancia, teniendo necesariamente que acogerse a la decisión del juez del conocimiento, negando la oportunidad de que sea otro funcionario, tal vez con mayor experiencia y conocimiento que corrobore que la decisión tomada se sujeta a derecho”.
En tal sentido, afirmó que “los fundamentos principales para la acción de tutela son en primer lugar que a lo largo del proceso se negó la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que en cierta medida desvirtúa la calidad de única instancia del proceso de restitución de inmueble, abriendo paso a un procedimiento diferente, por lo cual se podría dar paso al recurso de apelación; y en segundo lugar la parte demandante ya no existe, dado que la Asociación de Vivienda La Gente Siglo XXI, fue disuelta y liquidada, sin que se hayan hecho parte los titulares de derechos reales”.
CONSIDERACIONES La Corte encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en la providencia de 23 de mayo de 2001 no puede ser calificada como irrazonable, en la medida en que se basa en la regla contenida en inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, según la cual “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
Justamente, dicha norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de 2004, bajo la consideración de que “el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales y que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto… …Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato como son, entre otras, la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, el impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, el subarriendo total o parcial del inmueble, la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos y la violación de normas del reglamento de propiedad horizontal.
Dentro de este conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del arrendador, el legislador consideró que cuando aquella fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitaría en única instancia. Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia”.
Por ende, si el proceso de restitución de inmueble seguido contra la accionante se fundó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, cabe concluir que por expreso mandato legal se trataba de un asunto de única instancia, circunstancia que no se modificó por el hecho de que la demandada hubiese negado, infructuosamente, la existencia de un vínculo negocial entre las partes.
A diferencia de lo que afirma la impugnante, haber desconocido la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante no daba origen a un “procedimiento diferente”, ni abría la posibilidad de apelar el fallo dictado por el juzgado municipal, pues las normas procesales que determinan las instancias en ese tipo de juicios, por su carácter de orden público y su obligatoriedad, no se alteran por las ulteriores alegaciones de la parte demandada, tanto menos si se observa que ello iría en contra de la seguridad jurídica y del respeto por las formas propias de cada juicio.
Por lo demás, el argumento según el cual la ‘Asociación de Vivienda La Gente siglo XXI’ estaba disuelta y liquidada, ha debido aducirse de manera oportuna y en el curso del proceso, ya sea a través de los recursos ordinarios o mediante las herramientas que prevé el artículo 99 del C. de P. C.; precisamente, la existencia de tales instrumentos torna improcedente la tutela, en tanto que existían otros medios de defensa judicial susceptibles de ser utilizados para debatir ese preciso hecho.
No obstante lo anterior, debe advertirse que de las copias allegadas a este trámite se desprende que para cuando se formuló la demanda en el aludido proceso de restitución, no aparecía registrada la liquidación y disolución de la firma demandante, y ello tampoco aparece acreditado en esta actuación, lo que impide dar por ciertas las afirmaciones de la promotora del amparo en ese sentido.
Así las cosas, como los argumentos de la impugnante no pueden ser atendidos, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 P. O. M. C. Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00125-01