CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF.- Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00124-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Yonny Francisco Legarda Martínez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima en la administración, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el actor como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que concursó dentro de la citada invitación al cargo de auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación-Instituciones Educativas, en la que superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley.
Sin embargo, el 22 de junio de 2011, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos por no reunir los requisitos mínimos de experiencia laboral, razón por la cual, al día siguiente presentó reclamación, adjuntado certificaciones que daban cuenta en forma más detallada sobre las funciones desarrolladas; empero el día 9 del mes posterior, le comunicó la entidad acusada que no tendría en cuenta las referidas constancias por ser extemporáneas, además, porque no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para proveer el empleo con código 12838 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC, que revoque la respuesta dada a su reclamación y en su lugar se tenga en cuenta las últimas constancias laborales aportadas para que sea incluido en la lista de admitidos.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.
Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al aspirante.
Refiriéndose a este asunto acotó que no era posible acceder a que el accionante continuara en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que no cumplió con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, pues en las certificaciones laborales no se describen las funciones desempeñadas por el quejoso, presupuesto necesario para poder determinar la relación de éstas con las exigidas para el empleo ofertado; y, de otro, que la documentación aportada con la citada reclamación es extemporánea, ya que la última fecha concedida para actualizar la documentación era desde el 25 de marzo hasta el 3 de abril del año que avanza, según la ordenado en la Resolución 140 de 2011.
Por consiguiente, concluyó, actuar en contravía a lo expuesto, sería desconocer el principio de igualdad de oportunidades de los demás participantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, amén que las certificaciones aportadas por el actor no reunían los presupuestos contemplados en el art. 18 del Acuerdo 077 de 2009, mediante el cual se reglamentó la prueba especifica referida, la cual fue de público conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos expuestos en el libelo de tutela e insistió que debía concederle el amparo, toda vez que en el año 2005 presentó la documentación exigida por la entidad cuestionada, la cual no lo requirió para que la adicionara. CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de la aceptación de los documentos aportados por el quejoso con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada el 9 de julio de 2011, mediante la cual la entidad acusada determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 12838 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2011-00124-01