CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00123-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó el amparo invocado por Diana Carolina Guerrero Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-.
ANTECEDENTES I.- La quejosa, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana y petición. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria N°001 de 2005, abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que aplicó al citado concurso de méritos; superó todas las pruebas; entregó la documentación necesaria para acreditar los requisitos y realizó la escogencia del empleo específico. b.-) Que el 23 de agosto de 2010, fue reportada en el listado de “ no admitidos ” que se publicó en la página web del ente acusado, por no cumplir la exigencia de “ experiencia relacionada ”. c.-) Que presentó reclamación contra tal decisión y, el 30 de agosto de 2010, envió un derecho de petición a la accionada, el cual nunca le fue contestado. d.-) Que el 22 de noviembre del mismo año dirigió una nueva solicitud a la encartada, anexando copia de la “ constancia laboral ” que refrendaba su idoneidad.
III.- Por lo anterior, como el perjuicio que se le causa es “ inminente ”, pide que se ordene a la C.N.S.C reparar el error de declararla no apta y, en consecuencia, permitirle continuar en el proceso de selección (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que la actora se inscribió de manera libre y voluntaria al empleo 10976, a cargo del Instituto Departamental de Nariño, para el cual es necesario demostrar el diploma de bachiller y un (1) año en el ejercicio de “ funciones relacionadas ”, lo que se prueba con la certificación que contenga las labores ejecutadas, según lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009; que los papeles aportados en tiempo por la interesada no cumplían los parámetros establecidos, y que no se estudiaron los últimos documentos que allegó, por extemporáneos, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la quejosa (folios 21 a 35).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada por encontrar razonable y ajustada a las normas del concurso la determinación del ente nacional; además, por no evidenciarse vulneración a la prerrogativa de petición (folios 37 a 43). IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora y la sustentó así (folios 61 a 63): a.-) Que su “ constancia laboral ” señala claramente que ocupó el cargo se secretaria, ocupación que es “ universal y no implica conocimientos específicos que deban certificarse para poder optar por este cargo ”, por lo que debe darse aplicación al principio de “ primacía de la realidad sobre las formalidades ”. b.-) Que es evidente su capacidad para desempeñarse en el trabajo para el cual aspira, pues superó todas las etapas de la convocatoria.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si a la querellante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la exclusión de la lista de elegibles para ejercer en propiedad el cargo al que aplicó mediante concurso de méritos, y por la no contestación a sus solicitudes. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 16 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Guerrero Gómez participó en la invitación pública para desempeñarse como Secretaria Ejecutiva grado 07 en el Instituto Departamental de Salud de Nariño (folio 29 del cuaderno 1). b.-) Que para acreditar su práctica laboral, remitió constancia emitida el 14 de septiembre de 2009 por el Gerente del Hotel Zorocan, donde se expresaron su cargo, horario y salario (folio 34). c.-) Que fue excluida de dicho proceso por no probar la “ experiencia relacionada ”, decisión que impugnó vía internet (folio 26). d.-) Que en escrito de 30 de agosto de 2010, pidió a la C.N.S.C “ ordene a quien corresponda sea revisada mi hoja de vida, con el fin de que se constate cada uno de los ítems que son requisito para el cargo ”, para que “ una vez verificada la información…se corrija el error que lleva a la decisión tomada ” (folios 6 a 8). e.-) Que en noviembre del mismo año, presentó, ante la misma entidad, un nuevo “ derecho de petición ” reiterando lo manifestado en el primero y adjuntando constancia de sus funciones en el aludido establecimiento (folios 9 a 11). f.-) Que en oficio 01-032000 de 1º de diciembre del año pasado, publicado en la página web de la Comisión (www.cnsc.gov.co), la encartada indicó a la accionante las exigencias mínimas para acceder al empleo ofertado, explicándole que “ se pudo determinar que… no acreditó en debida forma los 12 meses de experiencia relacionada, que la certificación laboral de Hotel… fue allegada de manera incompleta sin relacionar las funciones…, que para la verificación de requisitos mínimos solo se tiene en cuenta la documentación aportada por cada concursante dentro de los términos estipulados por la CNSC…” (folios 27, 28, 52 y 53 del cuaderno 1 y 3 a 5 de este cuaderno). 5.- En este caso se observa la improcedencia del amparo, por las siguientes razones: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
En el asunto bajo examen, la accionada demostró haber notificado por internet a la interesada del oficio contentivo de la razones para excluirla del concurso y para no tener en cuenta documentos aportados con posterioridad al término concedido, dando respuesta a la reclamación y a los “ derechos de petición ” presentados, encaminados a que se revisara la decisión de retirarla del proceso de selección y a que se tuviera como válida la “ certificación aportada ”.
Por lo tanto, acertó el Tribunal al encontrar que las reclamaciones de la quejosa fueron efectivamente atendidas, aunque la información proporcionada no la hubiese beneficiado, pues la responsabilidad de las entidades se limita a emitir y notificar el pronunciamiento que dé solución de fondo, positiva o negativamente, a los pedimentos de las personas.
En lo relativo a las comunicaciones que no son del total agrado de los petentes, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el “ derecho de petición… envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 00177-00 y 00121-01 respectivamente). b.-) En cuanto a la pretensión de la actora de dejar sin efecto la resolución que la separó de la convocatoria, para así poder continuar en la misma, es preciso indicar que, las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procesos de selección que regulan lo relativo a los concursos de méritos para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo extraordinario.
En ese sentido, al desatar una cuestión semejante, esta Corporación manifestó: “el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00123-01