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T 5200122130002011-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5200122130002011-00118-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Henry Hernando Eraso Guerrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de idéntica localidad, actuación a la que fueron llamados el Despacho Cuarto Municipal de las mismas especialidad y ciudad, Sérbulo y Nelly Emérita López Achicanoy, Rocío Amanda, Alberto y Tito José López Carreño, Roberto Pianda Isandrá y José Luis Ramírez.

ANTECEDENTES I.- El querellante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando las garantías al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso y doble instancia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del litigio ordinario instaurado por Sérbulo y Nelly Emérita López Achicanoy en contra suya y de Rocío Amanda, Alberto y Tito López Carreño, el encartado profirió sentencia de segundo grado en la que omitió pronunciarse sobre la “ excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por él ”.

III.- Del amparo pueden compendiarse los siguientes hechos (folios 1 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue iniciado en 1999 con las pretensiones de “ anular o declarar la simulación de la escritura No 565 del 28 de junio de 1979…, celebrada entre el señor Florentino López Almeida y Henry Hernando Eraso Guerrero ”. b.-) Que la primera instancia fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, cuya actuación, luego de haberse proferido fallo, fue declarada nula por el superior, quien ordenó al a-quo vincular al promotor como litisconsorte necesario. c.-) Que una vez notificado, propuso la “ prescripción extintiva de la acción, la cual se fundamentó en… que habían transcurrido más de veinticinco años cuatro meses y cuatro días… desde la fecha de celebración de la escritura pública ”, e insistió en que aquella no se interrumpió con la presentación de la demanda, toda vez que ésta no se le puso en conocimiento dentro del año siguiente a su interposición. d.-) Que alegó de conclusión señalando que no era necesario estudiar nuevamente las probanzas y que debía tenerse en cuenta el medio exceptivo propuesto. e.-) Que el despacho de primer grado emitió un nuevo pronunciamiento el 22 de septiembre de 2009, en el que declaró la “ simulación absoluta de la escritura ”; proveído que recurrido fue confirmado por el Juez atacado el 7 de diciembre de 2010, sin manifestarse sobre lo expresado en la contestación del libelo y en las “ excepciones ” planteadas. f.-) Que la autoridad enjuiciada no hizo “ ningún pronunciamiento acerca de estas excepciones, ni en parte alguna se pronuncia o hace referencia a ellos, únicamente al principio hace referencia al fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria… para los [demás] demandados… quienes fueron notificados antes del vencimiento de los 20 años, según la providencia el 24 de junio de 1999 y que por lo tanto tuvo operancia la interrupción de la prescripción… Pero no puede suceder lo mismo conmigo Henry Hernando Eraso Guerrero, a quien únicamente me vinculara hasta el mes de octubre del 2004, corriendo desde la fecha de escritura hasta su notificación más de veinticinco años… ”.

IV.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia dictada por el accionado, para que éste profiera una nueva determinación reconociendo la prosperidad de sus argumentos. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Despacho municipal vinculado aseguró no haber transgredido las prerrogativas del quejoso, pues el trámite se adelantó en legal forma; los intervinientes tuvieron la oportunidad de defenderse; todos los pedimentos fueron atendidos, inclusive los del actor, y, finalmente, señaló que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez (folios 121 y 122).

El Juez del Circuito cuestionado manifestó que en su determinación están plasmadas las razones que lo llevaron a “ confirmar… la decisión de primera instancia… ”; que no cometió ninguna arbitrariedad y que la queja no fue impetrada oportunamente (folios 123 a 126). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada por no cumplir la exigencia de la tempestividad y porque el querellante no usó los medios que tuvo a su alcance para que se aclarara o adicionara el pronunciamiento cuestionado (folios 130 a 136).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que (folios 143 y 144): a.-) En la litis bajo examen “ hubo pronunciamiento de las excepciones perentorias pero con un fundamento diferente, confundiendo la excepción de prescripción de la acción con la excepción de prescripción de adquisición de dominio, es por eso que se pide que al momento de conceder la acción de tutela se realice la diferencia[ción]… ”; además, es sabido que al funcionario de conocimiento le está vedado modificar la sentencia “ con la aclaración que únicamente la podía complementar, aclarar o corregir errores aritméticos ”. b.-) Que la vacancia judicial no puede ser contabilizada para establecer si el amparo se solicitó en tiempo; aunado a lo cual, debe tenerse en cuenta que el fallo atacado no ha producido efectos, pues “ no se sabe si ha sido debidamente registrado ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al querellante se le vulneraron las garantías esenciales, al haber dictado las determinaciones de primera y segunda instancia dentro del pleito antes referido. 2.- Este auxilio constitucional está previsto en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales, siempre y cuando la solicitud de salvaguarda se haya hecho en tiempo.

Ahora bien, es sabido que las providencias de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, si, como se dijo, ésta se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto se adelantó el proceso ordinario de menor cuantía de Sérbulo y Nelly Emérita López Achicanoy contra Rocío Amanda, Alberto y Tito José López Carreño, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios Roberto Pianda Isandrá, José Luis Ramírez y Henry Hernando Eraso Guerrero (folios 18 a 115). b.-) Que las pretensiones se encaminaron a que se declarara nulo, o en subsidio simulado, el contrato de compraventa contenido en la escritura 565 de 1979, suscrita por “ Florentino López Almeida”, padre de los demandados, y el actor (folios 18 a 64). c.-) Que en dicho acto el quejoso actuó en represenatcón de los señores López Carreño (folios 18 a 64). d.-) Que mediante fallo de 22 de septiembre de 2009, se declaró que no prosperaban las excepciones; se desestimó la pretensión principal de “ nulidad ” y se accedió a la subsidiaria de “ simulación ”; providencia que fue apelada por los demandados y el quejoso (folios 18 a 64). e.-) Que al resolver la alzada, el Despacho Primero Civil del Circuito de Pasto, el 7 de diciembre del año pasado, confirmó la decisión del a-quo (folios 84 a 99). e.-) Que esta acción fue presentada el 21 de julio de 2011, (folios 16 y 116). 4.- Es palmaria la improcedencia de la protección en consideración a que: a.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En ese sentido, se tiene que el asunto examinado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la última providencia atacada es 7 de diciembre de 2010, esto es, hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente siete (7) meses y catorce (14) días antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte el pedimento, el cual fue creado con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo.

Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada; así entonces, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) No es de recibo el argumento del impugnante según el cual no debe tenerse en cuenta la vacancia judicial al momento de revisar la tempestividad del amparo, pues como lo ha señalado ya esta Corporación, el plazo fijado jurisprudencialmente se señaló en meses, por lo que se debe aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

En ese sentido se pronunció la Corte así: “ Ahora, frente al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial.

Es más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el día en que fue presentada… ya se había superado el referido plazo ” (2 de julio de 2010, exp. 00894-00, ratificada el 7 de marzo de 2011, exp. 00102-01). c.-) Enfática ha sido la Sala al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a esta vía para recuperarlas, pues la misma no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.

Según el artículo 311 del mencionado elenco normativo, “ cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término …”.

Luego, le asiste razón al a quo al considerar que Eraso Guerrero pudo pedir tal remedio al juez natural, exponiendo las inconformidades de las que ahora se duele; tal circunstancia, impide abrir paso a la salvaguarda, en razón a la incuria del interesado, pues, pudiendo hacerlo, no hzo uso de los mecanismos legales ordinarios que tenía a su alcance.

En un caso similar la Corte expuso que si “ estimaba que la sentencia en mención no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre las excepciones propuestas…, debió efectuar tal reproche dentro de ese litigio, acudiendo al mecanismo ofrecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil… Como así no se obró, no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir esa oportunidad, evidentemente desaprovechada ” (proveído de 17 de febrero de 2011, exp. 2010-00213-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 5200122130002011-00118-01