CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00112-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por CLARA ÍNES LÓPEZ DÁVILA contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al trabajo, a la defensa y la igualdad “ de oportunidades para el acceso a cargos públicos”, presuntamente quebrantados por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que se inscribió en el concurso de méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4528 de febrero de 2008, para los empleos de Magistrada de Tribunal - Sala Laboral -, y Juez Laboral del Circuito, proceso selectivo en el que superó la etapa clasificatoria con 596.83 y 798.83 puntos, respectivamente.
Agrega, que el puntaje asignado no se ajusta a los resultados obtenidos en los cursos de adiestramiento judicial, entrevista y experiencia laboral reportada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición frente al acto que publicó los valores, pedimento que fue resuelto el 15 junio de 2011 mediante Resolución No. PSAR11-579, en la que se acogieron parcialmente sus pretensiones, pero no se adicionaron puntos por el período que se desempeñó como subsecretaria de talento humano de la Gobernación de Nariño, con fundamento en que el certificado allegado no reunía las exigencias y que esa práctica no es jurídica; pero no tuvo en cuenta que se había considerado válido reportar las prácticas laborales realizadas con posterioridad al grado de abogado “en áreas (…) o administrativas”.
Por otro lado dice, que frente al curso de formación judicial, en la calificación final, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin apoyo legal, dispuso un valor para Juez Laboral y otro para Magistrado, siendo que ni la Ley estatutaria de administración de justicia, ni el acto administrativo que regula el proceso selectivo, previeron una ponderación diferente para uno y otro caso, proceder que a “todas luces” resulta violatorio de las prerrogativas constitucionales mencionadas. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene a la autoridad convocada “modificar la Resolución N° PSAR11-159 de junio de 2011, en el sentido de aplicar en el ítem de curso de formación para el cargo de Magistrada de Tribunal de Sala Laboral, el mismo puntaje obtenido para el de Jueza Laboral del Circuito (…) y de otra, (…) que se le asigne valor a la experiencia laboral acreditada como Subsecretaria de Talento Humano del Departamento de Nariño”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentando que el asunto ahora planteado no puede ser estudiado por el juzgador constitucional, “no sólo porque las actuaciones administrativas (…) gozan de un jaez general, impersonal y abstracto que reprime su estudio a través de una acción residual y subsidiaria ideada para resguardar las prerrogativas de quien ha soportado escenarios concretos de ilegalidad o arbitrariedad; sino también porque la supuesta infracción denunciada no habría afectado en exclusiva a quien dice padecerla, sino a todas las personas que, como a ella, aplicaron los mismos procesos de selección”.
Aunado a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que “(…) al no haberse acreditado un entorno de manifiesta ilegalidad en la forma como se ha desenvuelto el procedimiento de provisión de cargos cuestionado, o en las directrices trazadas para evaluar el conocimiento y la experiencia profesional de la actora, la protección iusfundamental invocada debe ser tenida como impróspera a (sic) tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que su reproche se dirige frente al acto administrativo de carácter particular y concreto “que definió los puntajes definitivos obtenidos en el concurso y específicamente en el ítem ‘experiencia’, que de conformidad con el documento que oportunamente presenté en la etapa pertinente y dentro de la oportunidad legal, no fue valorado adecuadamente y debidamente, implicando que se me asignase cero (0) puntos (…) frente a la experiencia como Subsecretaría de Talento Humano de Nariño”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se le asignó el puntaje a la gestora dentro del concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en un asunto de aristas similares la Sala expuso, que “ Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el accionante debió invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adoptara la resolución que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido… El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impone que el promotor hubiere agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para procurar la protección de los derechos fundamentales, en este caso, referidos a una actuación administrativa que define una situación particular y concreta… lo contrario implicaría soslayar a libre arbitrio, las sendas procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos, en este caso, reservados como se dijo, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, con la advertencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sentencia de 27 de noviembre de 2008, exp. 2008-00376-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00112-01 9