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T 5200122130002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00107-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Bernardo Martínez Molina, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de San José de Albán y Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del juicio ejecutivo que en su contra adelantó Juan Martínez Molina. 2. Expuso como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el año 2008 cursó entre las mismas partes y por el mismo asunto proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió a la Jueza Promiscua Municipal encartada, en el que se pretendió cobrar la suma de $20’000.000,oo, junto con los intereses de mora, representados en una letra de cambio; pretensiones que enervó a través de excepciones de mérito las cuales fueron resueltas mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, en la que declaró probada la defensa prevista en el artículo 784-4 del Código de Comercio, toda vez que el instrumento carecía de la firma del creador. 2.2.

Posteriormente, el ejecutante solicitó el desglose del referido documento y con base en el mismo título instauró demanda ejecutiva, siendo aprehendido por la oficina judicial acusada, la cual profirió auto de mandamiento en su contra, por lo cual formuló defensas de mérito, entre ellas, la que denominó “cosa juzgada material”, desatada en providencia de 29 de abril de 2010, en la que se dispuso declararla no probada, por lo qué apeló dicha decisión, que fue confirmada por el juzgado del circuito accionado mediante proveído de 11 de febrero de 2011. 2.3.

Aseveró, después de transcribir copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y de la doctrina en lo atinente al tema en cuestión, que lo resuelto el 5 de agosto de 2009, corresponde a una “sentencia de fondo que puso fin al proceso [y que] la parte demandante no apeló”, por consiguiente el juicio con radicación 2009-133, en el que se ejercitó de nuevo el derecho de acción, ya se había consolidado la cosa juzgada sobre el mismo objeto de la litis.

Sin embargo, los jueces de instancia pretenden hacer creer que lo que se profirió en el primer proceso fue un “ auto o nulidad”, amén que no han actuado de conformidad, sino que hicieron caso omiso a su propia resolución en el punto referido, vulnerando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. 3. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado y, subsecuentemente, se conmine a la funcionaria cognoscente para que levante las medidas cautelares ordenadas dentro del juicio con radicado No. 2009-133.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCERO 1. La Jueza Promiscua Municipal de San José de Albán, afirmó, que si bien es cierto que en su despacho cursó ejecutivo entre las mismas partes y por el mismo asunto, el cual culminó con sentencia, por medio de la cual fueron resueltas favorablemente las excepciones propuestas, decisión que no fue apelada, también lo es que no hizo pronunciamiento sobre la “ilegalidad del título valor”, tal y como consta en el expediente de marras.

Así las cosas, y al instaurarse nuevamente la demanda con un título que reunía los requisitos de ley, libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de 2009, el cual fue cuestionado mediante la excepción de cosa juzgada; defensa que desestimó con estribo en los argumentos que consignó en la providencia que finiquitó el conflicto, decisión que fue confirmaba por el superior, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado, amén de que éste carece del presupuesto de inmediatez. 2.

El Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz se opuso a las pretensiones arguyendo que la acción de tutela no puede considerarse como un medio de defensa judicial alterno o suplente de las vías ordinarias dispuestas en el código adjetivo. 3. El señor Juan Martínez Molina, ejecutante dentro del juicio en cuestión, tras relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos en que ahora el peticionario soporta la queja constitucional y, luego de reproducir abundante jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de ésta por existir otros medios ordinarios para controvertir el caso en mención, concretamente dentro del juicio en cuestión, solicitó negar la acción propuesta, amén que no acreditó el perjuicio irremediable aducido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la petición tutelar por considerar que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho, pues el primer juicio culminó con la prosperidad de la defensa de mérito propuesta por el ejecutado, hoy accionante, por no hallarse la letra de cambio –base del recaudo- suscrita por quien había sido señalado como su creador, lo que “constituye una verdadera excepción contra la acción cambiaria de conformidad con el numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, y que no podía ser excusado por ningún otro tipo de ritualidad”, más aún cuando esta decisión tuvo como estribo el canon 621-2 ib, “exigencia que forzosamente debe ser cumplido ya que exterioriza la declaración inequívoca de voluntad de quien se considere su emisor”.

De donde concluyó, que “ …al haber desechado el mérito ejecutivo del título valor base del recaudo en oportunidad jurisdiccional anterior, mal podría reabrirse el debate sobre el mismo objeto; [pues] el hacerlo, conlleva el desconocimiento del valor superior de seguridad jurídica que nutre la figura de la cosa juzgada (..)”. Agregó que en el sub lite debe “considerarse como la materialización de un hecho juzgado, siendo revestido de la inmutabilidad que resulta connatural a tal expresión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”; aunado al hecho que tal determinación no se adopte dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria susceptible de ser modificada en forma posterior, ya que “no se declaró una excepción de carácter temporal que permita iniciar un nuevo proceso, una vez se haya superado la circunstancia impeditiva señalada[,] nótese que la primera causa no tuvo como tema decidendum lo concerniente a la exigibilidad del título valor al momento de presentarse para su cobro judicial, ni el debate giró sobre el vencimiento de los plazos que ahí se habían incorporado” LA IMPUGNACIÓN El demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado impugnó el fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos en su escrito de replica a la acción de tutela.

Tras copiar la sentencia No. 11001-0203-000-2004-00729-01 de 29 de agosto de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, concretó su disconformidad sobre la carencia de argumentación jurídica por parte del Tribunal a quo, pues, omitió en su providencia “analizar el precedente jurisprudencial en material constitucional, respecto de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela [y] (…) las causales de procedibilidad para atacar providencias judiciales”, pues dio por sentado que la obligación cobrada se extinguió “…o si se quiere satisfecha o pagada.”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que dicha petición procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se presenta una vía de hecho, es decir, si la decisión contraría de forma ostensible el ordenamiento jurídico o si es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Esto es así, debido a que las decisiones judiciales están bajo el amparo de una presunción de certeza y no es permitido al juez inmiscuirse y entrar a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por el juez natural en el desarrollo de la independencia que la Carta Política le reconoce, a menos que se trate de un yerro de tal magnitud que llegue a comprometer los derechos fundamentales. 2.

En el caso bajo estudio, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que existió cosa juzgada, razón por la cual los juzgados acusados no podían reabrir la litis. Puestas así las cosas resulta pertinente examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada con miras a establecer si efectivamente en, el punto aquí examinado tal excepción se configuró. Al respecto, esta Corporación, al referirse a la cosa juzgada ha dicho: “[c]omo la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión concreta se habla de los llamados límites de la cosa juzgada: es decir, que así como la sentencia puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material”.

Y al determinar el concepto que informa cada uno de estos elementos, dijo allí mismo la Corte: "La eadem conditio personarum ( ) consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere ( ).

"La eadem res se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien juridico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en éste. “El otro factor del limite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso" (Subraya fuera del texto original) (Sent. 2009-00533-00), por lo que, en caso de no estar la firma del aceptante se entenderá que dicha posición la va a ocupar el girador.

En lo atinente al documento presentado en el segundo proceso (radicado No. 2009-133), éste sí ostenta la calidad de titulo valor ya que cumple con el requisito del cual carecía en el juicio anterior –firma del creador- de conformidad con las normas mencionadas precedentemente. En consecuencia puede observarse que no existe “unidad de causa” en ambos litigios, pues como se mencionó en el primer proceso no existía titulo valor alguno, mientras que en el segundo el “motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso” sí es una letra de cambio que cumple con el lleno de los requisitos legales.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA la acción de tutela instaurada por Bernardo Martínez Molina contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Cruz y Promiscuo Municipal de San José de Alban.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 POMC Exp.

T No. 2011-00107-01