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T 5200122130002011-00103-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 52001-2213-000-2011-00103-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó la tutela instaurada por Clara Emilia Huertas de Mejía y Mariela de Jesús Huertas Figueroa contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, trámite al cual fueron vinculados los Jueces Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Ipiales, Juan Bautista y Pedro Antonio Mejía Huertas.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclamaron protección del derecho al debido proceso para que se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada “ fijar fecha y hora para la diligencia de secuestro de las acciones y derechos correspondientes al bien inmueble El Naranjillo ubicado en la sección Santo Domingo del municipio del Contadero ” (fl. 6 cuaderno principal) en el sucesorio de Juan Cesar Mejía. Como sustento expresan que en la sucesión del nombrado causante que inicialmente correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales pidieron como medidas cautelares embargo y secuestro de las “ acciones y derechos correspondientes al bien inmueble El Naranjillo… Ubicado en la Sección Santo Domingo del municipio del Contadero… medida cautelar que fue ordenada mediante auto del 28 de julio de 2006” y “sobre la posesión sin título que ejerció el difunto sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Simón Bolívar, jurisdicción del municipio del Contadero.

Medida cautelar de la posesión sin título que fue negada por el Juzgado competente en ese momento ” (fl. 2), y que ante su insistencia decretó el 27 de noviembre de 2006 para lo cual comisionó al Juez Municipal demandado quien “ procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo el embargo y secuestro previo de los derechos derivados de la posesión… interpretación que dio lugar a equívocos subsiguientes respecto del bien inmueble que fue ordenado el secuestro toda vez que la encomienda (sic) hacía referencia a los derechos derivados de la posesión sin título ordenada mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, más no de las acciones y derechos del inmueble El Naranjillo ”.

Señalan que “ el equívoco continua vigente, pero solo de carácter formal, toda vez que la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo respecto de los derechos derivados de la posesión sin título, más no de las acciones y derechos del inmueble El Naranjillo ” (fl. 3), en la que Pedro Antonio y Juan Bautista Mejía formularon oposición alegando la condición de poseedores del bien, que aceptó el Juez el 29 de febrero de 2008 y “ craso error en que incurre el Juzgado de origen, cuando sin medir precaución alguna respecto al equívoco que se había generado en el proceso, ordena el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el derecho derivado de la posesión sin título del referido inmueble, haciendo alusión al Naranjillo, inmueble al cual nunca se le fijó fecha, ni existió comisión alguna respecto de la práctica de la diligencia hasta esa fecha ” (fl. 4).

Precisan que el 21 de abril de 2009 el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales efectuó diligencia de inventarios en la que se relacionó “ como único bien sucesoral en su condición de bien social el inmueble denominado El Naranjillo, ubicado en la sección Santo Domingo, comprensión del municipio de Contadero. Toda vez que el inmueble derivado de la posesión sin título ya había sido excluido de la sucesión en razón a la posesión que ostentaban los hijos del difunto ” (fl. 4), y luego remitió el proceso al Juzgado Municipal de El Contadero por competencia. Finalizan diciendo que han “ realizado un sin número se sustentos teóricos y fácticos como la presentación de un plano, la indicación de los linderos actuales y varias solicitudes de la fijación de fecha y hora para la diligencia de secuestro del inmueble El Naranjillo, aludiendo al equívoco que surgió en el proceso, pero todas las solicitudes han sido despachadas desfavorablemente en el entendido de que el bien inmueble El Naranjitllo, ya fue excluido del proceso sucesoral ” (fl. 4). 2.

El funcionario atacado pidió denegar la protección, pues por virtud del proveído que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro el bien ya no pertenece a la sucesión. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado no acogió el amparo tras estimar que si bien “ la persecución judicial del fundo denunciado como de propiedad de la masa sucesoral si pretendió ser cumplida por el Juzgado demandado en tutela, y aun cuando fueron equivocados los términos en que fue adelantada aquella diligencia, no deja de mostrarse inexplicable el por qué aquellas incorrecciones no fueron alegadas por el procurador judicial de la parte actora, ni en el momento en que suscribió el acta que daba fe de la celebración de la diligencia que solo ahora es calificada de ilegal, ni en el momento en que fue declarada venturosa la oposición formulada por los probados poseedores de aquél bien, levantándose en consecuencia las cautelas malamente declaradas sobre tal inmueble.

Por modo que, en los contornos que han sido ahora mostrados, exigua diferencia podía predicarse frente al perseguir acciones y derechos o derechos derivados de la posesión de un inmueble determinado, si en ambos eventos habría acudido una persona que, exhibiendo su posesión pacífica e ininterrumpida, podía desquiciar cualquier asechanza judicial haciendo valer los derechos que se derivan de sus actos… Agréguese a lo dicho que mal podría tenerse como apropiada la acción constitucional para corregir defectos perpetrados en tan holgados términos, so pena de desconocer el principio de inmediatez ” (fl. 55 cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito introductor, Mariela de Jesús Huertas Figueroa atacó la citada determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que las accionantes cuestionan el auto de 8 de marzo de 2010 a través del cual el Juez Promiscuo Municipal de El Contadero dispuso “ corregir el error cometido con los autos de fecha septiembre 29 de 2008 y febrero 8 de 2010 al haber dispuesto erradamente la realización de la diligencia de secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título del inmueble denominado Naranjillo, siendo que sobre este inmueble se dispuso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el levantamiento de la medida cautelar ” (fl. 148), así como el proveído de 29 de febrero de 2008 a través del cual el nombrado Juez admitió la oposición al secuestro y levantó la medida cautelar. 3.

Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales mediante auto de 28 de julio de 2006 declaró la apertura del sucesorio de Juan Cesar Mejía, reconoció a la accionante Clara Emilia Huertas de Mejía como interesada en su condición de cónyuge sobreviviente y a Mariela de Jesús Huertas Figueroa como cesionaria de la anterior.

Igualmente decretó “ el embargo provisional de las acciones y derechos radicadas sobre bien inmueble, las que se denunciaron estar en cabeza del desaparecido Juan César Mejía… cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 244-77924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales ” (fl. 5 cuaderno de medidas cautelares de la sucesión).

El 27 de noviembre siguiente el referido Despacho judicial dispuso “ Decrétase el embargo y secuestro provisional del derecho derivado de la posesión sin título que ostentaba el extinto Juan César Mejía ” sobre el mismo bien (fl. 12), para lo cual comisionó al funcionario demandado, diligencia que inició el 20 de febrero de 2007, en la que Juan Bautista y Pedro Antonio Mejía Huertas formularon oposición esgrimiendo su condición de poseedores, la que admitió el 29 del señalado mes de 2008 y en consecuencia ordenó la cancelación de la medida (fls. 119 a 129).

En la audiencia de inventarios efectuada el 21 de abril de 2009 se relacionó como único activo de la masa herencial “ las acciones y derechos herenciales lo mismo que la posesión sobre el lote de terreno denominado Naranjillo ubicado en la sección Santo Domingo, comprensión municipal de El Contadero (N) con una extensión real de 19.663 M2 ” (fl. 126), con matrícula inmobiliaria 244-77924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.

Mediante auto de 18 de mayo de la misma anualidad la Juez del conocimiento dispuso la remisión del proceso al Promiscuo Municipal de El Contadero por competencia, Despacho que por petición de las accionantes el 29 de septiembre de 2009 fijó fecha para “ realizar la diligencia de secuestro de las acciones y derechos que recaen sobre el inmueble identificado a folio de matrícula inmobiliaria no. 244-77924 de la Oficina de II.PP. de Ipiales ” (fl. 140 cuaderno de medidas), la que iniciada el 29 de octubre de ese año suspendió por solicitud de la parte interesada “ para volver a presentar el plano y rectificar dimensiones y linderos del bien ” (fl. 144).

En providencia de 8 de marzo de 2010 dispuso “ corregir el error cometido con los autos de fecha septiembre 29 de 2008 y febrero 8 de 2010 al haber dispuesto erradamente la realización de la diligencia de secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título (sic) del inmueble denominado Naranjillo, siendo que sobre este inmueble se dispuso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el levantamiento de la medida cautelar ” (fl. 148), determinación frente a la cual la apoderada de las gestoras interpuso reposición y en subsidio apelación, mantuvo el 8 de abril siguiente y concedió la alzada que luego declaró inadmisible el Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales el 4 de mayo de 2010. 4.

Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas, que la queja deprecada resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde las fechas indicadas a la formulación de la queja constitucional el 14 de abril de 2011 (fl. 7 C. de la tutela), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no pueden acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00103-02