República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: exp.: 5200122130002011-00102-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Paola Andrea Criollo Jurado frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado al trámite Buenaventura Criollo.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por medio de apoderado, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a la prerrogativa invocada es la notificación que se surtió en el proceso de exoneración de alimentos que en su contra promovió su padre Buenaventura Criollo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fols. 1 a 17): a.-) Que el referido juicio se surtió a sus espaldas, por cuanto el trámite de notificación, emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, no se ajustó a la previsiones legales, dado que mientras el informe de la oficina postal da cuenta que la Manzana B, Casa 18 del Barrio Panorámico, en donde habita, “ no existe ”, el realizado por la Policía Nacional indica como causa que “NO FIRMÓ”, lo que corrobora que ella sí vive en el citado lugar. b.-) Que la apoderada del demandante pidió emplazarla a sabiendas de que en ese lugar se llevó a cabo su citación para la audiencia de conciliación extrajudicial, lo que fue aceptado por el Juez accionado, lo que conllevó a que dictara sentencia de 16 de mayo de 2011 exonerando al actor de la cuota de alimentos señalada en su favor. c.-) Que esa deficiencia impidió el ejercicio de su derecho de defensa, y que la asistencia que prestó el auxiliar de la justicia designado no fue técnica, se limitó a manifestar que se atenía a lo probado. d.-) Que se enteró de la actuación, cuando se acercó al Fondo de Pensiones a reclamar su mesada y allí le expresaron que había un oficio del juzgado ordenando suspender el pago de los alimentos. e.-) Que no cuenta con otro medio de defensa judicial al cual acudir para proteger su derecho fundamental violado, en tanto que la oportunidad para formular un incidente de nulidad ya precluyó con la emisión del fallo.
IV.- Con fundamento en el anterior relato, implora “ordenar que se declare la nulidad del susodicho proceso a partir del auto de 15 de abril de 2010; en su lugar, disponer la notificación personal de la demandada”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Primera de Familia del Circuito de Pasto se opuso a la queja constitucional, en tanto que su actuación se ajustó en todo a la ley, no vislumbrándose violación alguna o eventual vía de hecho; añadió que la citación válida es la primera que se realizó al tenor del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, refrendada por la empresa “ Crono Entregas ” contentiva de la nota “D Desconocido”; por ende, se accedió al emplazamiento, siendo irrelevante la nota a lapicero que se impuso en la segunda comunicación. El vinculado manifestó que fue la propia accionante quien se negó su defensa, en vista de que a tiempo tuvo conocimiento del proceso, pues, frente a la citación por correo certificado expresó que allí no residía; sin embargo, a los Agentes de Policía les recibió la notificación negándose a firmar la copia del recibido, lo que conllevó a su emplazamiento; adujo igualmente, que frente a otros trámites como la práctica del examen de ADN y audiencia de conciliación, ha asumido el mismo comportamiento, rehusándose a suscribir las comunicaciones.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada porque la interesada pudo proponer excepciones previas y pedirla nulidad de lo actuado antes de dictarse sentencia, incluso, cuenta actualmente con la opción de interponer recurso de revisión al tenor de lo previsto en el precepto 368 ibídem; (folios 36 a 41). IMPUGNACIÓN La instaura la promotora de la queja argumentando que los medios defensivos señalados por el Tribunal son inviables y la revisión descrita puede tardar varios años y demanda gastos económicos que no posee (folios 43-44).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada violó los derechos denunciados al disponer el emplazamiento de la demandada y dictar el correspondiente fallo. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien el fallo que se analiza fue proferido el 30 de junio de 2011 y sólo hasta esta anualidad llegó a esta Corporación, ello obedeció, según da cuenta el expediente, a que previamente a concederse la impugnación fuera remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión, lo que motivó la tardanza. 3.- El presente es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto adelantó el proceso de exoneración de alimentos promovido por Buenaventura Criollo contra Paola Andrea Criollo Jurado (folio 13). b.-) Que el 1° de marzo de 2010 la empresa de correos “ Crono Entregas ” informó que la devolución de la citación a la demandada fue porque el destinatario es desconocido en la dirección Manzana B, Casa 18, Barrio Panorámico (folio 17). c.-) Que el 20 de marzo de la misma anualidad, la enjuiciada se negó a firmar el requerimiento del Juzgado practicado por dos agentes del orden (folio 18). d.-) Que el 25 del mismo mes y año la demandante pidió el emplazamiento porque en el lugar anotado desconocen a la receptora e ignora el domicilio actual de la misma (folio 16). e.-) Que el 16 de mayo de 2011, el citado Juez dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda (folio 3). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, como bien lo señaló el Tribunal, la reclamante cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal y se apoye en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Frente a un caso similar la sala expuso que “ resulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial. Así, aún puede proponer la respectiva causal ‘durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades ’ (sublíneas fuera de texto)” (Sentencia de 15 de abril de 2008, Exp. 2008-00034-01).
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 6.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 520012213000-201100102-01