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T 5200122130002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 52001-22-13-000-2011-00101-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela iniciada por Bernardo Vicente Vallejo Mallama y Rosa Helena Hormaza Mallama contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Juan Rodrigo Noguera López.

ANTECEDENTES 1. El mandatario de los promotores, quien solicita la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad acusada pidió “dejar sin valor alguno la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo singular (…) contenida en la providencia de fecha 19 de mayo de 2011, en cuanto se refiere al numeral tercero de la parte resolutiva de dicho proveído.

Y en su lugar, ordenar que tales dineros sean entregados a la parte demandante (…) Disponer que el señor Juez (…) debe dar cumplimiento a tal decisión dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela” (folio 10). En sustento de lo pretendido adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la ejecución “por obligación de hacer” (sic) promovida por Bernardo Vicente Vallejo Mallama y Rosa Elena Hormaza Mallana contra Juan Rodrigo Noguera López, el 31 de marzo de 2009, dictó fallo mediante el cual ordenó al demandado suscribir la escritura pública que solemnizara la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 16 de enero de 2006 y, en caso de desobediencia, la rubricara “el señor Juez”, decisión que, el 27 de noviembre de 2009, confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (folio 1) Aseveró que si en esas determinaciones las autoridades citadas arribaron a la conclusión que el ejecutado había incumplido las obligaciones de “efectuar la entrega real y material del inmueble prometido en venta, según el contrato a fecha 16 de febrero del año 2006”, “transferir mediante escritura pública el inmueble (…) ni compareció ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto en la fecha y hora señalada para tal efecto” y “sanear la tradición”, no existía ningún fundamento legal para que el fallador accionado en el proveído censurado de 19 de mayo de 2011 “terminara ordenando la entrega de los dineros obtenidos por la administración del secuestre al señor demandado”, porque era a quien las sentencias de primer y segundo grado “le habían enrostrado absoluto incumplimiento en las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa” (folio 2).

La vía de hecho que le enrostra a esa determinación la hace derivar en que la utilidad que produjo el bien raíz durante el tiempo que duró secuestrado le corresponde a los demandantes, por fuerza de los artículos 1884 y 1886 del Código Civil, debido a que la “entrega” de éste comprende todos los frutos y accesorios del mismo, máxime cuando para la época en que se produjo la cautela, 26 de octubre de 2006, el vendedor ya estaba en mora de hacer “la entrega material” que fue acordada para el 16 de febrero del mismo año (folios 4 a 9) 2.

El Juez acusado expuso que en cuanto a la entrega de dineros era “debidamente razonada, sujeta a las normas que gobiernan el proceso ejecutivo por obligación de suscribir una escritura pública”; añadió que no podía convertirse en proceso diferente dentro del cual se efectúen condenas al demandado, sino el mandamiento que se buscó con las pretensiones de la demanda y, además, que el accionante tenía una idea muy respetable pero distorsionada de lo que realmente disponen las normas cuya aplicación persigue (folio 92).

Juan Rodrigo Noguera López, deudor vinculado, manifestó que a él le asistía el derecho de percibir los arrendamientos de la finca producidos durante el secuestro, porque los compradores no la habían pagado en su totalidad (folio 95). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado porque estimó que “si el propio ejecutor había marginado solicitar el reconocimiento y posterior pago de sumas que ordinariamente habrían ingresado a su patrimonio en caso de haber culminado satisfactoriamente la promesa de venta que había acordado, mal haría pretender que por causa de un aparente desconocimiento iusfundamental sean agregadas sus solicitaciones, pues tales rubros sólo podían ser perseguidos al interior de tal proceso coercitivo a partir de la reclamación de la parte actora, en caso de que reuniesen las formalidades contempladas en el apartado 488 instrumental civil, si encontraran armonía con la previsión de cobro de perjuicios del artículo 501 de aquella misma obra” (folios 101 y 102).

LA IMPUGNACIÓN La inconformidad con el fallo se soportó en semejantes argumentos a los vertidos en la queja inicial (folio 62). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta claro que lo pretendido por la accionante es que se deje sin valor la providencia de 19 de mayo de 2011 dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la ejecución de suscripción de documento que Bernardo Vicente Vallejo Mallama y Rosa Elena Hormaza Mallana le promovieron a Juan Rodrigo Noguera López, en virtud de la cual ordenó la entrega al demandado del saldo de los dineros consignados por el secuestre como producto de la administración del lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida llamado “Buenavista”, ubicado en el corregimiento el Encano, de esa municipalidad. 2.

El estudio del expediente permite determinar lo que sigue: a) El 16 de enero de 2006, los demandantes arriba indicados, en calidad de compradores, y el demandado, como vendedor, suscribieron promesa de compraventa sobre le heredad citada en precedencia, acordando un precio de $60.000.000.oo, que la entrega del fundo se llevaría a cabo el 16 de febrero siguiente y la firma de la escritura pública el 20 de abril del mismo año en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto (folio 42); b) Bernardo Vicenta Vallejo Mallama y Rosa Elena Hormaza Mallama promovieron demanda ejecutiva de suscripción de documento contra Juan Rodrigo Noguera López, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien por auto de 20 de junio de 2006, libró la orden de apremio invocada (folio 18); c) enterado el deudor del anterior proveído propuso excepciones de mérito que llamó “falta de legitimación en la causa por activa”, “la que se deriva del negocio jurídico que dio origen a la variación verbal de las cláusulas contractuales” y la “innominada” (folio 23); d) el 20 de octubre siguiente se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien raíz objeto de litis (folio 43); e) agotadas la fase de pruebas y alegatos de conclusión, el a-quo mediante fallo de 31 de marzo de 2009 acogió las pretensiones del escrito introductorio (folios 46 a 71); f) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 27 de noviembre de 2009, modificó el numeral 2º, revocó el 5º y confirmó los restantes de la anterior determinación (folios 20 a 36); f) en providencia de 19 de mayo de 2011, la autoridad acusada ordenó “que el saldo de los depósitos realizados por el secuestre por la administración del inmueble secuestrado, sean entregados al demandado, señor Juan Rodrigo Noguera López” (folio 79 a 82); y, g) el 2 de junio siguiente no concedió la apelación que los demandantes interpusieron contra esta decisión, bajo el argumento que ninguna norma autorizaba la alzada (folio 78). 3.

El Juez Civil del Circuito acusado, para apoyar la entrega al ejecutado de los dineros producto de la administración del secuestro del inmueble sostuvo que éstos “se dieron con anterioridad a la fecha en que finalmente se suscribió la escritura pública en la Notaría Cuarta de Pasto y, por supuesto, de su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; es decir, el inmueble objeto del proceso pasó a ser propiedad de los demandantes después de que cesaron las funciones del secuestre y, por ello, no queda otra que sostener que el inmueble durante la cautela siempre fue de propiedad del demandado hasta que a través del Juez se transfirió dicha propiedad a los demandantes.

Todo lo dicho, permite concluir que los dineros producto de la administración realizada por el secuestre, no quedaron afectos a lo decidido en la sentencia, es decir, la decisión final adoptada por el Tribunal en segunda instancia sólo ordenó a favor de los demandantes la suscripción de la escritura de compraventa, mas no de los frutos civiles que el inmueble haya generado con anterioridad a la misma.

Es decir, los dineros que se encuentran depositados por el secuestre a órdenes de este Juzgado le corresponde al demandado y, por lo mismo, en su favor se ordenará su entrega, previo el pago de los honorarios del perito” (folio 81). 4. Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el pronunciamiento reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda el citado proveído.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00101-01