CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) REF.: EXP. T. 52001-22-13-000-2011-00097-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la solicitud de amparo constitucional promovida por Cristian Camilo Espitia Morillo, contra los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a César Augusto Espitia Tovar, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, a Luis Carlos Apraez, a Gerardo López, a Yaqueline Moreno, a Rocío del Pilar Cumbalaza, a Carmen Emilia Vallejo, a Rodrigo Robles, así como a los demás intervinientes en el proceso concursal sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales se consideró conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación de compendian. En el Juzgado Primero de Familia de Pasto, cursó el proceso de revisión de cuota alimentaria de Olga María Arevalo en contra de César Augusto Espitia Tovar, padre del aquí accionante; mediante la providencia de 13 de julio de 2001, el despacho resolvió “congelar la cuota alimentaria” en la suma de $ 332.351 durante tres años.
Desde el mes de junio de 2001 al mes de abril de 2011, César Augusto Espitia dejó de cumplir con la obligación alimentaria reconocida a favor del promotor de la queja constitucional, razón por la cual a la fecha adeuda por tal concepto la suma de $ 44.699.598. Luego, el señor César Augusto Espitia Tovar, por medio de escrito presentado el 28 de mayo de 2003, solicitó ser admitido como deudor en el trámite concordatario, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que por medio de providencia de 18 de diciembre de 2007, calificó y graduó los créditos reconocidos y admitidos dentro de dicho proceso, dentro de los cuales se desconoció el reclamado por el accionante que, pues tenido como extemporáneo en decisión de 27 de septiembre anterior.
En tal escenario, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues en su criterio no debió desconocerse su crédito en el proceso concursal, demás de que el Juzgado Primero de Familia de Pasto no remitió en tiempo el proceso de alimentos promovido en contra de su padre César Augusto Espitia Tovar, para que hiciera parte dentro del trámite liquidatorio.
Así las cosas, el petente solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juez Segundo del Circuito de Pasto, para que su crédito sea reconocido “en vista de que la obligación cobrada es de alimentos, que por tal carácter son preferentes”. A la vez solicitó que se ordené al Juez Primero de Familia de Pasto, que remita el proceso de alimentos seguido contra su padre, “para que haga parte del proceso concordatario No. 2003-0092”. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Pasto, expresó que la queja constitucional no está llamada a prosperar pues en primer lugar, el asunto a su cargo correspondió a un proceso de conocimiento, mas no a un ejecutivo por alimentos, por lo que si bien fue dispuesto el pago de una cuota alimentaria, el accionante o su representante legal cuando era menor de edad, no promovieron la acción ejecutiva por tal concepto, lo que sin duda habría permitido formar parte del proceso de liquidación obligatoria y cobrar su crédito de manera preferente, en tal sentido “la certificación sobre la existencia de un proceso de conocimiento en éste despacho, resultaba irrelevante para la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto”. 3.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto adujo sobre la queja constitucional que el accionante no observó el trámite previsto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 que establece “los procesos, demandas ejecutivas y los de jurisdicción coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de los créditos”; además, tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 158 ibídem sobre la oportunidad de hacerse parte en el trámite liquidatorio “y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria’, es decir que no actuó con la suficiente diligencia para que el juzgado verificara su condición de acreedor”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo el amparo invocado, como quiera que el promotor de la queja constitucional descuidó su deber de procurar el cobró ejecutivo de la alta suma de dinero derivada de las cuotas alimentarias impagadas durante varios años. De otro, lado reprochó que el accionante “en lo atañedero a la potestad que le asistía de presentar ‘prueba sumaria de sus créditos a partir de la providencia de apertura al trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del termino de fijación del edicto’ pues era aquella oportunidad y no en otra donde al tenor de los dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, pudo hacer valer las prerrogativas que le asistían frente a su padre, con independencia de las actuaciones que el Juzgado Primero de Familia de Pasto pudo haber adelantado en su caso”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo que acaba de memorarse, para lo cual insistió en que el Juzgado Primero de Familia de Pasto, no cumplió con su obligación de reportar el crédito, de acuerdo a la solicitud que hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad a través del oficio No. 2009 del 28 de noviembre de 2005, lo que llevó a que dicha obligación no fuera contemplada en la providencia que graduó y calificó los créditos el 18 de diciembre de 2007.
Agregó el accionante que careció de defensa técnica en los procesos acusados, en especial en el trámite liquidatorio, por lo que en su criterio, la queja constitucional debe prosperar. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado estuvo llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante no solo actuó fuera de la oportunidad prevista para que su crédito fuera tenido en cuenta dentro del trámite concursal, pues su presencia fue extemporánea, sino que además, actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; ya que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional más de tres años después de sucedidos los hechos que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales, pues la providencia que calificó y graduó los créditos en el proceso provocado por el deudor César Augusto Espitia Tovar, data del 18 de diciembre de 2007.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del numeral 1º de artículo 46, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Sentencia de 12 de mayo de 2010. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 52001-22-13-000-2011-00097-01 _1202878250.bin