CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS GERARDO ORTÍZ HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que Consuelo Ortega Córdoba actuando en representación de la hija que tienen en común, Karina Estefanía Ortíz Ortega, promovió en su contra proceso de alimentos, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
Agrega, que en el juicio memorado se efectuó su notificación personal de manera irregular, como quiera que la demandante indicó una dirección en la que él no residía “desde mucho antes de presentarse la demanda” y las citaciones fueron recibidas por una persona ajena al trámite, quien “sin entender las consecuencias procesales” las conservó sin informar de su existencia al destinatario de las mismas.
Añade, que no pudo enterarse de la diligencia de conciliación que programó el Despacho, razón por la cual no pudo asistir y ello le significó la imposición de una multa correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales, situación que conoció cuando fueron vinculados al litigio sus otros hijos. Finalmente dice, que los argumentos que presentó para ser liberado del pago de la condena y ser oído, han sido desechados por el convocado, desconociendo, en sentir del gestor, los elementos probatorios que demuestran que no fue informado de las diligencias seguidas frente a él. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita declarar la nulidad del pleito historiado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, toda vez que “(…) no se han agotado aquí los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de las prerrogativas superiores anunciadas como mancilladas, y que la controversia planteada aguardaría aún ser dirimida en su escenario natural por el juzgador encargado del conocimiento del litigio que le ha sido presentado”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que si no interpuso incidente de nulidad al interior del juicio de alimentos se debió precisamente a la indebida notificación, que impidió ejercer efectivamente su defensa. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado se advierte, que el actor para controvertir la presunta irregularidad que se presentó por indebida notificación tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso adecuado de ellos. Nótese que, de acuerdo a las pruebas arrimadas, cuando el accionante se presentó al proceso (14 de febrero de 2011) no solicitó la nulidad del trámite de enteramiento del proveído por medio del cual se admitió la demanda de alimentos y, como si fuera poco, no asistió a la diligencia celebrada el 3 de junio de 2011.
Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00090-01